Impugnación de Tutela 104185 A/. Juan Carlos Delgado Bastidas LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6365-2019 Radicación n° 104185 Acta 119 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Juan Carlos Delgado Bastidas, respecto del fallo proferido el 26 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual negó por improcedente la tutela promovida contra el Juez Coordinador de la Oficina de Servicios Administrativos de Chinchiná Caldas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «El señor JUAN CARLOS DELGADO BASTIDAS, adujo que fue designado por la Juez Coordinadora de la Oficina de Servicios Administrativos de los Juzgados de Chinchiná, Caldas, como Citador grado 3, según Resolución N.° 002 del 18 de enero de 2013, en provisionalidad.
Adujo que para tal efecto se emitieron sucesivas resoluciones por las cuales se prorrogaba el nombramiento. Sostuvo que el cargo en el cual fue nombrado en provisionalidad es de carrera judicial y no había sido sometido a concurso hasta la citación que se hizo para el examen el 03 de febrero de 2019. Refirió que mediante la Resolución N.° 004 del 11 de febrero de 2019, no se prorrogó su nombramiento en provisionalidad, decisión que consideró no fue motivada, en tanto, únicamente se hizo relación a unos seguimientos a partir de los cuales se pretendió fundamentar su despido.
Manifestó que las actas de su trabajo realizadas trimestralmente por el Comité Coordinador desde el 25 de agosto de 2017, aludían a los pormenores favorables y desfavorables, de las cuales nunca se le entregó una copia ni se le dio la oportunidad de controvertirla. Aseveró que tales conceptos negativos se han constituido como un acoso laboral en su contra, ya que no se le dio la oportunidad de demostrar la carencia de verdad de tales afirmaciones sobre el incumplimiento de sus labores.
Afirmó haber cumplido con todas las obligaciones que le fueron asignadas, a pesar de sufrir de asedio y sobrecarga en el trabajo, lo cual conllevó a un continuo acoso laboral. Señaló que de los ingresos percibidos como citador deriva su sustento, razón por la que desde su desvinculación, su situación económica se vio gravemente afectada, por cuanto no posee bienes inmuebles o muebles que mitiguen su sostenimiento, además de que es una persona víctima de desplazamiento forzado, lo cual lo deja en una situación de vulnerabilidad y torna en procedente la acción emprendida para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De conformidad con lo señalado, imploró el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital y en consecuencia, se ordene su reintegro sin solución de continuidad en el cargo que suplía.»
2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales luego del estudio al libelo e informe rendido por la autoridad accionada, concluyó que la parte actora equivocó la vía para postular los reproches que le asisten para con la decisión de carácter administrativo que dispuso no prorrogar el nombramiento del accionante en provisionalidad en el cargo de citador grado 3 que desempeñaba desde el 18 de enero de 2013, decisión que está revestida de presunción de legalidad, debiendo acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no a la vía constitucional dado su carácter residual y subsidiario.
Agregó que no se acreditó la condición de desplazado anunciada en el libelo y que en todo caso no se advierte un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos cuya protección se reclaman.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista dentro del término legal impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que no se analizó su condición de desplazado, aportó copia de la respuesta al derecho de petición presentado a la Unidad de Víctimas en la cual le informan que “se encuentra incluido bajo la declaración CD000179758 desde el 10/06/2015, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido el 12/12/2008”, y reiteró la solicitud del amparo deprecado. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo análisis, la discusión que plantea la parte actora tiene relación con la Resolución nº 004 del 11 de febrero de 2019 expedida por la Juez Coordinadora de la Oficina de Servicios Administrativos de los Juzgados de Chinchiná, Caldas, a través de la cual decidió no prorrogar el nombramiento en provisionalidad del señor Juan Carlos Delgado Bastidas, como citador grado 3 de la oficina que coordina la funcionaria accionada. 4.
Así y conforme lo decidió el a quo, no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una discusión en torno al acto administrativo proferido por la autoridad accionada, puesto que deviene claro que la vía a la cual debió acudir no era otra que la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 5. Pues bien, emerge evidente la improcedencia de la tutela en el caso sub examine por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez que tal controversia, sin lugar a dudas, debe ser ventilada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de las acciones allí previstas, las que precisamente permiten se presente solicitud de medida cautelar para suspender provisionalmente los efectos de la decisión de la administración. Claro es que el referido acto administrativo censurado por este excepcional mecanismo, conforme la respuesta de la autoridad accionada, goza de presunción de legalidad dada su motivación y soporte normativo, que sólo puede ser desvirtuada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa.
Así, observa esta Sala que lo pretendido por el demandante es obviar los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para el control jurisdiccional de las actuaciones de la administración, en orden a determinar su legalidad y la defensa de las garantías constitucionales aquí reclamadas, acudiendo alternativamente como en el presente caso al excepcional mecanismo de amparo en franco desconocimiento de su carácter residual. 6.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 7.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se avizora ni se demostró en modo alguno. 8.
Así las cosas, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y residual, comoquiera que cuenta el demandante con un mecanismo de defensa judicial efectivo para ventilar el debate jurídico que mantiene con la determinación del ente accionado, relacionado con el nombramiento en provisionalidad que no le fue prorrogado; por lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al mecanismo constitucional. 9.
Por otra parte, no persuade el hecho de la aparente condición de desplazado, por cuanto no fue ese el factor determinante que llevó al a quo constitucional a negarle la protección reclamada, antes por el contrario observa la Corte que ante la evidente improcedencia de la protección reclamada, acude el demandante a censurar una aparente omisión del análisis de tal condición cuando ésta fue apenas enunciada en el libelo, sin prueba siquiera sumaria que permitiera análisis alguno al respecto, calidad sobre la cual el despacho convocado refirió no haber sido puesta en su conocimiento por el accionante, y sin que la copia del documento aportado con la impugnación, tenga entidad suasoria suficiente para enervar la decisión confutada, pues se itera no fue esa la razón para denegar el amparo. 10.
También es pertinente señalar según lo señaló el fallo del Tribunal, que la tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).
Por manera que, al no observarse la alegada violación de derechos, una circunstancia apremiante que torne imperioso dispensar una protección transitoria, ni tampoco un proceder reprochable por la vía constitucional de la autoridad accionada, se confirmará lo decidido en primera instancia. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: …3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo PAGE 9