Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.095 CUI 76001220400020250021701 Héctor Emilio Hurtado Martínez. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP6364-2025 Tutela de 2.a instancia N.°144.095 Acta 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Héctor Emilio Hurtado Martínez contra la sentencia de tutela proferida, el 4 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Héctor Emilio Hurtado Martínez expuso que, el 19 de febrero de 2025, le reiteró al Juzgado 7° de Ejecución de Penas de Cali su solicitud de prisión domiciliaria. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. Por este motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado mencionado, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Solicitó a la Jurisdicción Constitucional ordenarle que le conceda dicho sustituto. 2.
Trámite de la acción. El 20 de febrero de 2025, el Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de ella a la entidad demandada y vinculó al Centro de Servicios de los juzgados de ejecución de penas y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, ambos de Cali. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El 20 de febrero de 2025, el Juzgado 7° de Ejecución de Cali informó que, mediante el auto interlocutorio No. 0235, negó al actor la prisión domiciliaria, debido a que no cumplía con el factor objetivo, pues solo ha descontado un año, once meses y 22,5 días de prisión. b. El Centro de Servicios Judiciales manifestó que notificó personalmente al condenado de esta decisión. c. La directora del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali indicó que remitió la solicitud del actor al Juzgado 7° y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Cali. 4.
La sentencia recurrida. El 4 de marzo de 2025, el Tribunal Superior de Cali concluyó que, en el traslado constitucional, el Juzgado 7° de Ejecución profirió el auto interlocutorio No. 0235, en el que le negó la prisión domiciliaria al actor. Por ello declaró la carencia actual del objeto del amparo por hecho superado. 5. La impugnación. Héctor Emilio Hurtado Martínez insistió en el reconocimiento de la prisión domiciliaria.
Por ello, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La carencia de objeto de la acción de tutela.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.
Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (i) el hecho superado[footnoteRef:1], (ii) la situación sobreviniente[footnoteRef:2] y (iii) el daño consumado[footnoteRef:3]. [1: Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.
Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).] [2: Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013).] [3: Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).] 3.
El derecho de postulación. Esta Corte ha aclarado que, cuando los ciudadanos presentan requerimientos ante las autoridades judiciales en el curso de una actuación, la falta de solución de éstos no compromete la prerrogativa de petición, sino el derecho de postulación, como vertiente del debido proceso (CSJ STP271-2023). 4. Caso concreto.
Héctor Emilio no está de acuerdo con la decisión constitucional de primera instancia, porque considera que el Juzgado demandado debe concederle la prisión domiciliaria. 5. Delimitada así la censura y con base en las pruebas que fueron allegadas al trámite constitucional, la Sala advierte que, el 21 de marzo de 2023, el juzgado de conocimiento condenó al accionante a la pena principal de 4 años y 6 meses de prisión como responsable del delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Además, le negó los subrogados penales y libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 3° de abril de 2023. El 19 de febrero de 2025, Héctor Emilio reiteró al Juzgado 7° de Ejecución de Penas de Cali su solicitud de prisión domiciliaria. Al día siguiente, este profirió el auto interlocutorio No. 0235 en el que resolvió: a) negarle la redención de la pena, b) declarar que ha descontado un total de un año, once meses y 22. 5 días de prisión y c) negarle el sustituto referido.
El Centro de Servicios Administrativos de Cali notificó esta decisión personalmente al actor. 6. Con base en lo expuesto, la Sala advierte que el Juzgado 7° de Ejecución de Cali resolvió la postulación pendiente del actor. Esto, debido a que le negó la prisión domiciliaria, por cuanto aún no ha cumplido con la mitad de la pena a él impuesta -27 meses-, solo ha descontado 23 meses y 22.5 días de ella y, por ende, no cumple con el requisito objetivo del artículo 38G del Cp.
Por lo anterior, concluye que la autoridad demandada, durante el trámite de tutela y mediante la decisión reseñada, superó la omisión a la que Héctor Emilio atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. Así, si él no está de acuerdo con dicha determinación, puede recurrirla, por medio de los recursos de reposición y de apelación. 7.
Ante este panorama, la Sala no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria de la sentencia impugnada, por lo que la confirmará. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 4 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual declaró improcedente, por hecho superado, el amparo de los derechos fundamentales de Héctor Emilio Hurtado Martínez. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.