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STP6364-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6364-2015 Radicación No. 79310 Acta No. 186 Bogotá, D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano WILMAR ROJAS DOMÍNGUEZ, contra la sentencia proferida el 02 de marzo de del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial der Bucaramanga, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y libertad, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 63 Especializada de la Unidad Contra el Crimen Organizado de Bucaramanga.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional, se pudo establecer que el accionante fue capturado el diecinueve (19) de marzo de 2013 y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, con fundamento a una orden emanada en debida forma por una autoridad competente, además la misma fue legalizada al día siguiente por el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguachica - Cesar, por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada. 2.

El procesado se acogió al instituto denominado “ principio de oportunidad ”, el cual fue aprobado por el “Juzgado Décimo de Bucaramanga” de manera suspensiva; llegado el seis (6) de junio de 2013, WILMAR ROJAS DOMÍNGUEZ decide delatar a los miembros de la banda “ Los Urabeños ” que delinquen en los municipios de Aguachica, San Martín, Ocaña y San Alberto (Cesar), y como resultado de dicha información se produjeron algunas capturas ordenadas por la Fiscalía 47 de la ciudad de Barranquilla. 3.

Para el doce (12) de agosto de 2013 fue presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía Primera Especializada, adscrita al Gaula de Valledupar. 4. Estando aún pendiente la formulación de acusación, y por petición expresa del enjuiciado, se adelantó el trámite de principio de oportunidad con fundamento en las causales consagradas en numerales 4 y 5 del artículo 354 del Código Procesal Penal, habiendo necesidad de solicitar autorización a la Fiscalía General de la Nación, disponiendo en la resolución No. 00182 del 13 de febrero del año que avanza, aplicar el dicho principio en la modalidad de suspensión de la acción penal a favor del solicitante, bajo la inmunidad total por los delitos investigados. 5.

Cumpliendo con lo reglado en la codificación penal adjetiva de 2004, el dieciséis (16) de febrero siguiente la Fiscalía accionada solicita el control de legalidad posterior a dicha decisión, habiendo correspondido el trámite al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, fijando como fecha para realizar dicha actuación el veintisiete (27) de febrero de la presente anualidad, momento en el cual se le daría a conocer al accionante el contenido de la misma. 6.

Manifiesta el accionante que a pesar de su gran colaboración con la Fiscalía demandada, habiendo hecho múltiples delaciones, aún no se le cumple con los beneficios ofrecidos relacionados con el principio de oportunidad, motivo por el cual impetra del juez constitucional que se ordene le sean otorgados, pues se le han vulnerado sus derechos al debido proceso y libertad.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal a quo asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 2. La Fiscalía 63 Especializada Unidad Nacional Contra el Crimen Organizado de Bucaramanga, informó que en ese Despacho se adelanta la investigación a la cual se refiere el demandante WILMAR ROJAS DOMINGUEZ, por los presuntos delitos de Concierto para Delinquir y Extorsión agravada, diligencias en las cuales se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, atendiendo a su solicitud, por parte del juez Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Valledupar (Cesar), en audiencia celebrada el 20 de marzo de 2013.

Que el 12 de agosto de 2013, se radicó escrito de acusación por parte de la Fiscalía Primera Especializada adscrita al Gaula de Valledupar, habiendo sido asignado el respectivo proceso al juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad. Aclara que mediante resolución 11 de diciembre de 2013, el caso le fue reasignado a dicha Fiscalía, por lo cual viene actuando dentro del mismo. 3.

Que estando pendiente la realización de la audiencia de formulación de acusación, por solicitud de WILMAR ROJAS DOMÍNGUEZ se viene adelantando el trámite concerniente al principio de oportunidad, con fundamento en las causales 4 y 5 del artículo 354 de la ley 906 de 2004, y para ello ese Despacho pidió autorización a la Fiscalía General de la Nación, emitiéndose la resolución 00182 del 13 de febrero de 2015, disponiendo aplicar dicho principio de oportunidad en la modalidad de suspensión de la acción penal a favor del procesado en mención, bajo inmunidad total por los delitos arriba indicados, fijando para el efecto un término de 90 días contados a partir del siguiente a aquel cuando en sede de Garantías se declare la legalidad. 4.

De acuerdo con lo anterior, comenta el Fiscal demandado, el 16 de febrero del corriente año radicó la solicitud de la respectiva audiencia para legalización del principio de oportunidad referido, ante el Centro de Servicios de los de Valledupar, y correspondió en reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías, estrado que fijó el 27 de febrero a las 9 a.m., para celebrar la audiencia, de lo cual tuvo conocimiento informal porque es lo cierto que aún no ha recibido la notificación o las comunicaciones oficiales al respecto. 5.

Informa además el funcionario accionado que ha tenido conversaciones con WILMAR ROJAS DOMINGUEZ y su defensor, interesados como están en celebrar un preacuerdo, pero esto no ha podido concretarse porque no se ha presentado la indemnización a las víctimas del delito de Extorsión. Termina aduciendo que de la aprobación o no del principio de oportunidad, dará noticia al procesado cuando se le traslade del centro de reclusión a la sala de audiencias programada para el 27 de febrero último.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, mediante fallo dictado el dos (2) de marzo del año que avanza, resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por WILMAR ROJAS DOMÍNGUEZ, considerando para ello: (i) que el titular de la acción penal no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos fundamentales incoados, (ii) de igual manera considera que el accionante “ tiene a su alcance otra vía de defensa judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales que cree conculcados, como es el propio proceso penal”;

(iii) por último, añade que al interior del proceso penal que se adelanta en contra del ahora demandante se ha venido respetando el debido proceso. V. IMPUGNACIÓN: WILMAR ROJAS DOMINGUEZ recurrió el fallo que no accedió a sus pretensiones, sin que hubiera presentado sustentación dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo cual no impide a la Sala desate la alzada, atendiendo a la informalidad que rige en materia de acción de tutela.

Sin embargo, a esta Corte hizo llegar el accionante escrito a través del cual insiste en sus solicitudes al juez constitucional, según se aprecia a folios 99 a 106, agregando que el 27 de febrero de esta anualidad estuvo en la audiencia para la aprobación del principio de oportunidad, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar, donde no se le permitió hablar. 2.

Estando las diligencias en esta sede, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante – BACRIM de Valledupar, remitió copia del acta de audiencia llevada a cabo el 27 de febrero de 2015 a través de la cual, se accedió “a la aplicación del principio de oportunidad por el término de 30 días” a favor del aquí accionante.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que WILMAR ROJAS DOMÍNGUEZ, no logra demostrar de qué manera se le esté vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela. Lo anterior, si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que la Fiscalía había dado curso a la solicitud de aplicación del principio de oportunidad elevada por el aquí accionante y se estaban adelantando las diligencias necesarias ante el Juez con funciones de control de garantías.

Además, consideró que al estar el proceso en curso tiene a su alcance otros medios de defensa judicial en procura de amparo de sus derechos fundamentales. 5. No obstante lo anterior, bueno es precisar que de la demanda de tutela presentada por el aquí accionante se infiere que la pretensión última está dirigida a que la autoridad judicial competente se pronuncie frente a la Resolución No. 00182 fechada 13 de febrero de 2015, a través de la cual el Fiscal General de la Nación autorizó la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión de la acción penal a su favor. 6.

Entonces, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 7.

La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque estando las diligencias en esta sede, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante – BACRIM de Valledupar, remitió copia del acta de audiencia llevada a cabo el 27 de febrero de 2015 a través de la cual, se accedió “a la aplicación del principio de oportunidad por el término de 30 días” a favor de WILMAR ROJAS DOMINGUEZ y conforme a la petición elevada por su defensor se ordenó a la Directivas del centro de reclusión donde está detenido adoptara las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar su integridad personal y adelantar los trámites necesarios tenientes a lograr el traslado de establecimiento penitenciario.

Audiencia a la que del escrito de impugnación se infiere estuvo presente WILMAR ROJAS DOMÍNGUEZ, sin que, hubiere acreditado en esta sede constitucional que se le hubiere impedido manifestar inconformidad alguna frente a lo allí decidido. 8. Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 9.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (ST-087 de 2011), ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 10. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2