Tutela de primera instancia Radicado 144.556 CUI 11001020400020250074000 Angélica María Sepúlveda Hoyos y Tiberio Augusto Mesa Gaviria SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP6363-2025 Radicación No. 144.556 Acta 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Angélica María Sepúlveda Hoyos y Tiberio Augusto Mesa Gaviria contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Angélica María Sepúlveda Hoyos y Tiberio Augusto Mesa Gaviria aseguraron que, mediante Resolución Nro. 1665 del 29 de junio de 2004, la Fiscalía 2a Especializada de Extinción de Dominio inició un trámite de esa naturaleza contra varios inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial La Alquería de Cali, por, supuestamente, tener vínculos con el « extinto » Helmer Herrera Buitrago.
Por tanto, la autoridad ordenó incautar un apartamento y dos parqueaderos de su propiedad. Con ocasión de ello, el 7 de octubre de 2004, aquellos se opusieron a la orden y presentaron pruebas para demostrar su calidad de « afectados compradores y poseedores ». Pero, el 17 de octubre de 2014, la autoridad negó la pretensión y declaró procedente la acción de extinción de dominio.
El 25 de febrero de 2019, la Fiscalía 2a delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá confirmó la decisión y resaltó la ausencia de legitimidad de los actores para reclamar los bienes. De otra parte, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali asumió el conocimiento de la acción de extinción de dominio. El 2 de julio de 2020, su apoderado solicitó a esta autoridad practicar « algunos » testimonios y tener en cuenta las pruebas que aportó en la fase inicial.
Sin embargo, el 21 de octubre de 2021, la autoridad judicial negó las solicitudes probatorias, decisión que, el 21 de enero de 2025, confirmó la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Argumentaron que aportaron « prueba suficiente » para acreditar tanto la calidad de poseedores de buena fe, como la legitimidad para explicar las razones por las que no registraron la escritura pública de los inmuebles que poseen en el Conjunto Residencial La Alquería de Cali.
Por estos motivos, instauraron acción de tutela en contra del Juzgado y del Tribunal mencionados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidieron a la Corte ordenarles resolver « como corresponde » las pruebas que aportaron desde la fase inicial del proceso de extinción de dominio. 2.
Trámite de la acción. El 31 de marzo de 2025, la Sala admitió la demanda, corrió traslado de ella al Tribunal y al Juzgado accionados y vinculó al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali, a las Fiscalías 2ª Especializada de Bogotá y 2ª delegada ante el Tribunal Superior – Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos de esta ciudad.
También vinculó a las partes e intervinientes de los procesos de extinción Nro. 76001-31-20003-2024- 00102-00 y 76001-32-2001-2019-00035-01. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior manifestó que, el 21 de enero de 2025, confirmó la decisión que profirió el Juzgado 1° del Circuito Especializado por la que negó las solicitudes probatorias que formularon los actores.
Esta actuación, a su juicio, se ajustó al « procedimiento establecido » y al material probatorio que sustenta la acción de extinción, el cual resultó insuficiente para concluir que los accionantes ostentan la calidad de poseedores según los arts. 981 del C.C. y 4° de la ley 1183 de 2008. b. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio refirió que, el 21 de enero de 2025, la Sala de Extinción del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que los accionantes no tienen legitimidad para actuar en los procesos, al no ser titulares del derecho de dominio.
De ese modo, advirtió que los derechos fundamentales de aquellos no están en riesgo. c. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio reclamó la ausencia de legitimidad por cuanto, el 12 de marzo de 2024, remitió por competencia el expediente al Juzgado 3° Homólogo, según lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. d. La Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal Superior – Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos de esta ciudad remitió copia de la Resolución 77790 del 25 de febrero de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de apelación contra la procedencia de la acción de extinción. e. La Sociedad de Activos Especiales y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron la desvinculación del trámite.
III.CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.
El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Caso concreto. Angélica María Sepúlveda Hoyos y Tiberio Augusto Mesa Gaviria solicitan que el Tribunal y el Juzgado accionados reconozcan su interés como poseedores regulares en la acción extintiva de dominio que la Fiscalía adelanta frente a bienes ubicados en el Conjunto Residencial La Alquería de Cali. 5. Puestas así las cosas, según las pruebas del expediente, la Corte está ante los siguientes hechos relevantes: a. El 29 de junio de 2004, la Dirección Nacional de Fiscalías de la Unidad para la Extinción del Dominio y Lavado de Activos ordenó tramitar la extinción de dominio contra el apartamento 403 ubicado en el conjunto residencial La Alquería; medida que también cobijó a los dos parqueaderos a él asignados.
Por tanto, como medida cautelar, ordenó el embargo y la consecuente suspensión del poder dispositivo de estos bienes. b. El 7 de octubre de 2004, los accionantes se opusieron a esta medida asegurando que ostentan el dominio de los bienes descritos. Para tal fin, aportaron, entre otros documentos, copia del contrato de promesa de venta de los inmuebles, acta de entrega, certificado de tradición y libertad, junto con la copia de la escritura pública Nro. 4287 del 8 de octubre de 2001. c. El 17 de octubre de 2004, la Fiscalía 2ª Especializada de Extinción de Dominio declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio.
Con todo, en apego del art. 82 de la Ley 1453 de 2011, sometió la decisión al grado jurisdiccional consulta. d. El 14 de octubre de 2014, la Fiscalía 2ª delegada ante la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá declaró procedente la acción de extinción. Aseguró que los accionantes carecen de legitimidad -derecho de dominio- sobre los inmuebles. e. El apoderado de la parte actora formuló solicitud de prueba testimonial y documental.
Además, pidió « reconsiderar » la legitimidad que tienen sobre los inmuebles. f. El 21 de octubre de 2021, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio negó la solicitud de la parte actora por extemporánea, ya que la radicó por fuera del plazo del numeral 6, del art. 13 de la ley 793 de 2002. g. El 27 de octubre de ese año, la apoderada de los accionantes presentó recurso de apelación. Insistió en la legitimación para actuar y explicó que no « logró » registrar las escrituras públicas por cuanto las medidas cautelares que dictó la Fiscalía de Extinción de Dominio « ya se habían consolidado ». h. El 21 de enero de 2025, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal confirmó la decisión de primera instancia. Destacó que los accionantes carecen de « titularidad alguna » sobre los bienes sujetos a medida cautelar y eventual extinción de dominio. i. Siendo así, en la actualidad el trámite extintivo está en etapa de juicio a cargo del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali. 6.
Pues bien, la Sala encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los actores. Estos identificaron los hechos y la providencia judicial a la que atribuyen la violación de sus garantías constitucionales, la cual podría tener relevancia de probarse, no solicitaron el amparo frente a una sentencia de tutela y los accionantes no cuentan con otros medios de defensa[footnoteRef:1]. [1: Ya que, contra la decisión que, en sede segunda instancia, negó la vinculación de los accionantes como «afectados» en la extinción de dominio no procede recurso.] En tal virtud, la Corporación estudiará si la decisión censurada constituye o no una vía de hecho que amerite la concesión del amparo requerido. 7.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su acreditación. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se prueben evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 8. Sobre el particular, los demandantes denuncian que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un comportamiento contrario a sus derechos fundamentales al no reconocer que tienen interés como poseedores regulares de algunos bienes -un apartamento y dos parqueaderos- ubicados en el Conjunto Residencial La Alquería de Cali y que son objeto de la acción de extinción de dominio.
Sin embargo, la Corte no comparte la conclusión que aquellos defienden, pues, al revisar las pruebas del expediente, encuentra que las decisiones censuradas son razonables y están en línea con las etapas y plazos de la norma aplicable al caso concreto: la Ley 793 de 2002. Según el expediente, el 12 de marzo de 2021, el Juzgado 1° Penal Especializado de Extinción de Dominio actuó conforme el numeral 6 del art. 13 de la ley 793 de 2002 y otorgó un plazo de cuatro meses, que concluyó el 3 de julio de 2021 a las 4:00 p.m., para que los intervinientes e interesados en el proceso « soliciten o aporten pruebas ».
En atención a ello y para demostrar la calidad de poseedores regulares, el apoderado de los accionantes formuló solicitudes probatorias de tipo testimonial y de documentos. Aunque presentó el escrito al Juzgado, lo cierto es que no lo hizo en la oportunidad que él fijó, resultando extemporáneo. Por eso, la Corte encuentra que el Juzgado de Extinción no desconoció los derechos fundamentales de los accionantes.
En especial, al considerar el amplio plazo que concedió para recibir las solicitudes probatorias: cuatro meses. Por tanto, si ellos tenían un interés legítimo en defender su derecho, les era exigible proceder con suma diligencia y rigor, dada la preclusividad de las etapas procesales. 9. Asimismo, al consultar el expediente, la Sala observa que el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación contra la decisión del Juzgado de Extinción que negó las solicitudes probatorias por extemporáneas.
En el memorial, el profesional no cuestionó la conclusión de la primera instancia. Por el contrario, insistió en la calidad de poseedores legítimos de los accionantes, y justificó la ausencia de registro de la escritura en las medidas cautelares que dictó la Fiscalía de Extinción de Dominio. Pues bien, al revisar la decisión del 21 de enero de 2025, que profirió la Sala de Extinción del Tribunal, la Corte no encuentra incorrección o yerro relevante que amerite la intervención del juez de tutela.
Primero, porque esa Corporación analizó el asunto a partir de la norma aplicable, esto es, la Ley 793 de 2002, en lo que se refiere a la figura de terceros de buena fe. Segundo, porque a partir de esta interpretación, concluyó que los accionantes no ostentan un interés legítimo sobre los bienes, en tanto las solicitudes de prueba no son « actos directos y contundentes » que demuestren la « actitud del poseedor hacia el cuestionado bien ».
En atención a ello, la Sala considera que la decisión que los demandantes censuran no desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque el Tribunal accionado estudió el asunto según la norma aplicable y acorde a la inconformidad que aquellos plantearon. 10. En tal virtud, si bien la parte accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido, lo cierto es que no consiguió acreditar que las autoridades accionadas hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las providencias objetadas.
Ellas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto, por lo que, la Corte encuentra que aquellos pretenden, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte. 11. Ante este panorama, la Corte advierte que las providencias judiciales demandadas no contienen errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela.
En consecuencia, negará el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Angélica María Sepúlveda Hoyos y Tiberio Augusto Mesa Gaviria. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 5