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STP6362-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 104616 A/. Luz Marina Barrero Macana LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP6362-2019 Radicación n° 104616 Acta 121 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Sociedad Inversiones Chaparro y Morales a través de su representante legal, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual dispuso conceder el amparo al debido proceso invocado por el accionante, trámite dirigido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, haciéndose extensivo a las demás partes intervinientes dentro del proceso laboral promovido por la accionante contra Inversiones Chaparro y Morales S.A.S. y otros, con radicado No. 2017-00263, adelantado en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Laboral de esta Corporación en los siguientes términos: «Refiere la accionante, que adelantó demanda ordinaria laboral en contra de Inversiones Chaparro y Morales S.A.S. y otros, la cual correspondió conocer por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá; que antes de la celebración de la primera audiencia, la parte demandada allegó memorial de excepciones previas, que denominó transacción. Comenta que la pasiva aportó dos memoriales adicionales al anterior, relacionados con la solicitud de terminación del proceso por parte de la demandante; que dicha documental la firmó previa citación de los señores Obdulio Chaparro Rusinqui y Elizabeth Morales Cajamarca, en la Notaría 68 de Bogotá; que acudió a dicho lugar, sin compañía de su apoderado y le ofrecieron cuatrocientos mil pesos ($400.000) «siempre y cuando retirara la demanda contra ellos».

Asevera que para cuando refrendó tales documentos, nunca se le explicó ni tuvo presente cual era el monto de las pretensiones de su demanda, ni las razones legales que la soportaban, y menos aún los efectos del mismo; que meses después fue contactada por su abogado quien le preguntó sobre el escrito que suscribió, ante lo cual «le comenté que no tenía dinero y que me habían ofrecido dinero en la cantidad de cuatrocientos mil pesos ($400.000) siempre y cuando retirara la demanda porque no tengo conocimiento del tema legal».

Que el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, no tuvo en cuenta los escritos que se aportaron dando por terminado el proceso, toda vez que no fueron allegados por su apoderado judicial, y sobre la transacción que presentaron los demandados, adujo que en ella no se incluyeron los factores, y conceptos que daban soporte a las pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada por la contraparte y revocada por el ad quem, pues estimó que el a quo se equivocó y accedió a la terminación del proceso; que por conducto de su apoderado, solicitó la nulidad para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, reconsiderara su determinación, sin embargo, la misma se negó. Por lo anterior, pide la protección de los derechos fundamentales considerados violentados y en consecuencia: «1.

Se deje sin valor ni efecto el auto del pasado 23 de octubre del año 2018, providencia mediante la cual se revocó la providencia proferida por el juez a quo (…) quien a su vez ordenó seguir con el proceso ordinario instaurado por la suscrita y en contra de Inversiones Chaparro y otros. 2. Se deje sin valor y efecto el auto del pasado 16 de enero de 2019, providencia que rechazó la nulidad alegada dentro del proceso 2017-00-263 […]»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral esta Corporación, concedió el amparo al debido proceso invocado por el accionante bajo los siguientes argumentos: La Corporación accionada no ahondó como correspondía en el problema planteado, esto es, si con el presunto acuerdo al cual habían llegado las partes para finalizar el proceso ordinario laboral, se afectaron o no derechos ciertos e indiscutibles.

Al respecto señaló: «Lo anterior, por cuanto el tribunal se limitó a verificar solamente el contenido de los memoriales obrantes en el expediente del trámite ordinario laboral a folios 40 y 41, relacionadas con las solicitudes de terminación del proceso presentadas por la señora Barrero Macana, sin reparar ue aquellos se derivaron de una transacción celebrada entre la aquí accionante, y una de las demandadas, Elizabeth Morales Cajamarca.» Así las cosas, advirtió el a quo que no se consideró por el a quem, si el acuerdo cumplió con los requisitos legalmente establecidos para que el convenio transaccional pudiera terminar la controversia, pues bajo las normas pertinentes esto es posible, siempre y cuando verse sobre derechos inciertos e indiscutibles, así como también pasó por alto otros aspectos de raigambre constitucional y procedimental.

Por lo anterior, se ordenó dejar sin valor y efecto el proveído de fecha 23 de octubre de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y las demás actuaciones posteriores a esta, para que en su lugar, proceda dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, a emitir la decisión en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el proveído del 4 de septiembre de 2018, conforme con las consideraciones consignadas en esa providencia.

3. LA IMPUGNACIÓN La representante legal de la sociedad Inversiones Chaparro & Morales, en sustento de su disenso arguye que el legislador estableció que la transacción no debe tener limitación alguna frente a la manifestación de la voluntad de las personas que intervienen en ella, con el propósito de poner fin al conflicto, siendo entonces una figura jurídica dirigida a dirimir de manera pacífica y convencional las diferencias de las parte en la Litis.

Señala igualmente que, la accionante al llegar a un acuerdo con la sociedad demandada, respecto de derechos indefinidos, cumple con el requisito esencial del contrato de transacción. Así mismo, la manifestación de su voluntad es clara y sin lugar a dudas, tras la cual informa i su decisión de desistir del proceso ordinario, a lo cual debe sumarse el hecho que haya acudido a las audiencias respectivas, expresando de esta manera su intención de no continuar con el trámite.

Indica también que este mecanismo no es procedente, ya que lo propio es declarar la nulidad del contrato de transacción por vicios en la voluntad, lo cual atañe a un proceso abreviado. Por último, señala que la accionante de ninguna manera expresó dentro del proceso, su intención de retractarse de la transacción, pues no obra prueba de ello en el expediente, considerando así que se predica una zozobra e inestabilidad jurídica al no respetar la independencia y autonomía del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver un procedimiento que se llevó a cabo de manera precisa, concluyéndose así que no existe vulneración a algún derecho fundamental. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De esta manera, la acción de tutela resulta ser un instrumento de carácter excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales, ya que su prosperidad va atada al cumplimiento de requisitos de procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente motivados y demostrados por el actor en el trámite constitucional. Dicho lo anterior, el instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad Escrutado el expediente se advierte que la discusión se centra en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al revocar la decisión del Juzgado cognoscente, para decretar en su lugar, la terminación del proceso ordinario laboral invocado contra la sociedad Inversiones Chaparro y Morales y otros, con ocasión de la transacción celebrada entre las partes. 4.

Frente a ello, se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, porque bien lo mencionó el a quo, en el diligenciamiento en cuestión, el Tribunal accionado no realizó un estudio minucioso y detallado, respecto del acuerdo allegado por las partes para culminar el proceso ordinario laboral, ya que esto podría afectar derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, como efectivamente ocurrió. En efecto, no se observa un pronunciamiento respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos para que el acuerdo transaccional pudiera finiquitar el litigio sometido a la administración de justicia, pues, en materia laboral cuando las pretensiones versan sobre derechos ciertos e indiscutibles, tienen la característica de ser irrenunciables, por tanto, sobre estos no se puede realizar acto conciliatorio alguno, únicamente es susceptible de acuerdos transaccionales, lo relacionado con su forma de cumplimiento, mas no su existencia. Sobre este tema, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 14, es enfático al señalar: «Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente,  los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables,  salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».

A su vez, el artículo 15 ibídem, indica: «Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles». Es así, como denota la Sala que el Colegiado accionado no tuvo en cuenta las pretensiones esbozadas en la demanda, las cuales están encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de aportes a seguridad social, los cuales constituyen derechos ciertos e indiscutibles, que, resultan ser no negociables. 5.

Por ende, en el caso concreto es importante precisar que se acoge la posición del a quo, pues del análisis de las probanzas allegadas con el libelo, se observa que la providencia censurada quebranta los derechos invocados por la libelista, atendiendo que el debido proceso supone un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos, y de esta manera se logre la aplicación correcta de la justicia. En este orden de ideas, la providencia objeto de examen constitucional carece de fundamento objetivo, ya que obedece a una arbitrariedad por parte de la administración de justicia en cabeza de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, teniendo como consecuencia, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. 6.

En tal virtud, el amparo concedido es procedente, luego el fallo será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 5