Tutela de Primera Instancia Radicado 144.513 CUI 11001020400020250073400 NELSON DE JESÚS FONSECA PATARROYO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP6361-2025 Tutela de 1ª. instancia N.° 144.513 Acta 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Nelson de Jesús Fonseca Patarroyo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Nelson De Jesús Fonseca Patarroyo afirmó que, tras la muerte de su compañera permanente Mery Yolanda Ariza Moreno, el 2 de marzo de 2001, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. El 28 de noviembre de 2019, el Juzgado 2º Laboral de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda.
Colpensiones apeló. El 28 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la sentencia de primera instancia, absolvió al fondo de pensiones y lo condenó en costas. Señaló que interpuso el recurso extraordinario de casación, porque la decisión del Tribunal incurre en errores, debido a que no valoró todas las pruebas.
Sin embargo, el 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo declaró desierto. Frente a esa decisión interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, pero la Corporación los desestimó. Por esos motivos, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.
Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 28 de enero de 2022 y, en su lugar, ordenarles emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 28 de marzo de 2025, la Corte admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 2º Laboral de Bucaramanga y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 68001-31-05-002-2018- 00027-00. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala de Casación Laboral reseñó la actuación surtida en el proceso ordinario laboral. Defendió la licitud de su actuación, señaló que sus decisiones están fundadas en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. Además, garantizó los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del actor.
Solicitó negar el amparo. b. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, como vinculada, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva. c. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
Señaló que no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. d. Las demás partes vinculadas e intervinientes, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra la Sala de Casación Laboral. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.] Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:2]. [2: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses.
De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales[footnoteRef:3]. [3: CSJ STL6786-2020.] 6. Caso concreto. Nelson De Jesús Fonseca Patarroyo pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 28 de enero de 2022 y, en su lugar, ordenarle a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 7.
Puestas así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la Corte encuentra que, en esa fecha, dicho Tribunal revocó la sentencia de primera instancia favorable al demandante. En su lugar, absolvió a Colpensiones de sus pretensiones y lo condenó en costas. El accionante interpuso recurso extraordinario de casación. En auto CSJ AL1159-2024 del 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto por falta de técnica.
Además, con auto CSJ AL7097- 2024 del 3 de julio, esa Corporación resolvió rechazar el recurso de reposición y negar el de súplica que el actor formuló contra la anterior decisión. 8. Pues bien, la Corte verifica que, entre el auto del 3 de julio de 2024, con el cual quedó ejecutoriada la decisión del 28 de enero de 2022 -a la que el actor atribuye un defecto de apreciación probatoria-, y la interposición de la presente demanda –28 de marzo de 2025 - trascurrieron más de ocho meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.
De esta manera, advierte que no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar varios meses injustificadamente, lo que permite establecer su conformidad con las decisiones demandadas y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable.
La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más alta, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este caso, Nelson Fonseca superó el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentó la tutela en un término razonable. 9.
Adicionalmente, la Corporación encuentra que el accionante busca, con la acción de tutela, reabrir un debate ya concluido, tratándola como una instancia adicional del proceso ordinario, al pretender revivir los términos de ejecutoria de decisiones que no debatió oportunamente en la etapa procesal pertinente. Ahora bien, la Corte no avizora que las decisiones de la Sala de Casación Laboral sean incorrectas o arbitrarias, pues notificó el auto CSJ AL1159-2024, del 14 de febrero de 2024, por estado N°. 36 de 22 de marzo siguiente, así que el plazo para el recurso de reposición venció el 2 de abril, pero el demandante lo radicó el día 10 de ese mes, esto es, fuera del término legal y, por lo tanto, procedía su rechazo. 10.
En tal virtud, la Corporación no puede estudiar de fondo la corrección jurídica de la providencia del Tribunal, pues no está habilitada para verificar los presupuestos excepcionales del mecanismo residual contra providencia judicial. De lo contrario, usurparía las funciones atribuidas a otras autoridades, en contravía del carácter subsidiario de la tutela y de los principios de legalidad, de separación de poderes, de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
La acción constitucional no está establecida para revivir términos procesales fenecidos por la propia inactividad de los interesados, quienes están llamados a promover los medios de defensa ordinarios para que el juez natural del asunto se pronuncie de fondo, con independencia de si estiman o no que sus pedimentos tienen vocación de ser acogidos. 11.
Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda no cumple con los requisitos genéricos de inmediatez y de subsidiariedad. En consecuencia, declarará improcedente el amparo solicitado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Nelson De Jesús Fonseca Patarroyo. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,