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STP6361-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

104179 A/ Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6361-2019 Radicación n° 104179 Acta 119 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, respecto del fallo proferido el 30 de enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La entidad, por medio de apoderada judicial, instauró el mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Para respaldar su petición, aduce que la señora Blanca Lucy Solano Álvarez promovió demanda ejecutiva laboral en contra del PAR ADPOSTAL; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja; que el 8 de junio de 2018, la ejecutada a través de apoderada judicial se notificó del mandamiento de pago librado; que el 14 del mismo mes y año, formuló el recurso de reposición contra el auto anterior, y propuso dentro del mismo como excepciones previas las de «pago de la obligación» y «prescripción»; que en proveído del 26 de julio, el juez rechazó dicho recurso, por extemporáneo; que contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales se negaron (sic); que presentó el recurso de queja, ante el Tribunal Superior de Tunja – Sala Laboral, el que en audiencia del 18 de octubre de 2018, declaró su improcedencia. Manifiesta que «Con la decisión del despacho de instancia, confirmada por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Laboral, se está escindiendo las normas que regulan el proceso ejecutivo, pues al no estar regulado en el Código Laboral Procesal y de la Seguridad Social, su trámite debe efectuarse con sujeción a las normas del C.G.P., en toda su integridad […]».

De acuerdo con lo anterior, solicita «[…] revocar las providencias del 26 de julio y 9 de agosto de 2018, que rechazaron tanto el recurso de reposición que contenía las excepciones previas contra el mandamiento de pago, como el recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión y en su lugar dar curso al recurso de reposición para estudiar los medios exceptivos propuestos».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, en sede de tutela, negó el amparo deprecado, pues consideró que las providencias objeto de reclamo constitucional se advierten razonables y ajustadas al ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento. Decisión que fundamentó como sigue: “ … considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que los accionados hayan tenido un actuar negligente, ni que las decisiones que hoy son objeto de reproche se hubiera omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que el tribunal accionado en la determinación del 18 de octubre de 2018, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de queja explicó con suficiencia las razones que la llevaron a emitir tal pronunciamiento, pues consideró que «En el presente asunto la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago el 14 de junio de 2018, como se observa a folios 208 y s.s. El recurso fue negado por el sentenciador de instancia el 26 de julio de 2018, por considerar que era extemporáneo, proveído contra el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Frente a lo cual en providencia de fecha 9 de agosto de 2018, el a quo resolvió no dar trámite al recurso de reposición interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ADPOSTAL, al considerar que el auto impugnado era de sustanciación […] y que contra la decisión de un recurso de reposición no procede otro».

Y concluyó indicando que «[…] en las decisiones adoptadas por el a quo no se negó el recurso de apelación, por consiguiente no procede el recurso de queja […]».

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la entidad accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que la Sala de Casación Laboral equivocó su criterio cuando manifestó que respecto al recurso de reposición no procede la aplicación del Código General del Proceso, toda vez que con la vigencia de este, surgieron dudas en relación con los procesos laborales en cuanto a la aplicación de la citada norma o del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[footnoteRef:1] y específicos[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”] [2: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.] De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si las providencias emitidas por las autoridades accionadas y que son objeto de censura, transgredieron el derecho fundamental al debido proceso cuya protección se reclama. Así, se desprende que la petición incoada por la apoderada judicial del accionante[footnoteRef:3] está orientada a que en amparo de la garantía fundamental reclamada se deje sin efectos las decisiones tanto del Juzgado como del Tribunal accionado, y se resuelva de fondo el recurso de reposición impetrado contra la decisión que notificó el mandamiento de pago dentro de la demanda ejecutiva laboral y en la que se propuso dentro del mismo como excepciones previas las de «pago de la obligación» y «prescripción». [3: Folio 37 Cdno. Tribunal «Solicito (…) revocar la decisión y en su lugar dar por presentado en término el recurso de reposición contra el mandamiento de pago notificado personalmente el 8 de junio de 2018». ] 5.

Necesario es aclarar que las decisiones objeto de censura son en su orden: (i) auto del 26 de julio de 2018 por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, (ii) providencia del 9 de agosto siguiente proferida por la citada autoridad, en la que dispuso no dar trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la primera disposición y (iii) proveído del 18 de octubre del citado año resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, a través del cual declaró improcedente el recurso de queja. 5.1.

Frente a la primera de las precitadas providencias, se indica que mediante auto el juzgado accionado ordenó rechazar el recurso de reposición, pues el mismo fue presentado extemporáneamente, decisión que fue reprochada por el accionante, quien considera que el término para promoverlo es de 3 días conforme con lo dispuesto en el artículo 318 del C.G.P., desconociendo que en materia laboral existe norma propia regulada por el artículo 63 del C.P.T y de la S.S., el cual señala: «PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION.

El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora». 5.2 Ahora bien, mediante auto proferido el 9 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, dispuso no dar trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la misma mencionada, toda vez que contra esa determinación no procedía impugnación alguna al considerar que el auto objetado era de sustanciación. 5.3.

Por otra parte, respecto de la providencia proferida por el Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante la cual negó por improcedente el recurso de queja, se tiene que la misma fue acogida de conformidad con el artículo 352 y 353 del C.G.P., argumentando «…que en las decisiones adoptadas por el a quo no se negó el recurso de apelación, por consiguiente no procede el recurso de queja…». 6.

Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de la accionante con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 7. En conclusión, contrario al parecer de la recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 8.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 9.

Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4