Tutela primera instancia Radicado: 144.278 CUI 110010204000202500670-00 Germán Oswaldo Padilla Manrique SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP6360-2025 Radicación N.o 144.278 Acta 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Germán Oswaldo Padilla Manrique en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Germán Oswaldo Padilla Manrique, desmovilizado del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, afirmó que, en el 2007, el Gobierno Nacional lo postuló ante la Fiscalía General de la Nación para acceder al procedimiento y los beneficios jurídicos de la Ley 975 de 2005. En el 2011, durante la fase procesal, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá celebró la audiencia de incidente de reparación integral.
Desde entonces, su proceso « se encuentra al Despacho » para lectura de sentencia condenatoria, incluso, desde el 2016, ese Tribunal le informa que está en la « etapa final de proyección de la sentencia », la cual radicará « en los próximos días ». Refiere que, aunque está en libertad bajo la figura de sustitución de medida de aseguramiento, su situación jurídica está en vilo, pues, si bien cumplió con todos los compromisos de dicho mecanismo de justicia transicional, sigue a la espera de la imposición de la pena alternativa.
Por estos motivos, instauró acción de tutela, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Corte ordenarle a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá proferir el fallo que ponga fin a las diligencias. 2. Trámite de la acción. El 21 de marzo de 2025, la Sala requirió al demandante para que aclarara los hechos y pretensiones que motivaron la interposición de la tutela.
Cumplido con ello, el día 27 posterior admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 11-001-60-00-253-2007-82902-00. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El despacho ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá indicó que soporta una carga laboral considerable, teniendo en cuenta que el anterior titular fue capturado por delitos contra la administración pública.
Por esto, afirmó que han atravesado por una situación excepcional, pues además de no contar con un inventario confiable de los procesos, los cuales debieron reconstruirse en ciertos casos, afrontaron con dificultad las limitaciones laborales de la declaratoria de pandemia. Manifestó que los asuntos de su competencia son en extremo complejos al tener que examinar graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; expedientes voluminosos y extensos registros audiovisuales de audiencias.
Por esta razón, para asegurar uniformidad y seguridad jurídica, adoptó como metodología decidir todos los incidentes de reparación integral para luego, enfocarse en las resoluciones finales. En ese entendido, admitió que el proceso de interés del actor está en mora, sin embargo, que la decisión judicial que reclama estará « lista para su radicación en un plazo máximo de 3 días ». b. Otro despacho del referido Tribunal expresó su diligencia en el estudio del proyecto de sentencia que atañe a Germán Oswaldo Padilla Manrique. c. La Fiscalía 41 delegada ante el Tribunal hizo un recuento de las actuaciones procesales que tuvo a su cargo en el trámite penal que involucra al accionante.
Finalmente, solicitó la desvinculación de la tutela. d. La Procuraduría 14 Judicial II Penal requirió el amparo de las garantías constitucionales del postulado. Advirtió que la Sala de Justicia y Paz accionada vulneró el principio de celeridad de las actuaciones judiciales, generó incertidumbre respecto de la responsabilidad penal del actor y afectó los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. 4.
El derecho de acceso a la administración de justicia. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).
Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica.
No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018). 5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial;
(b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [1: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394- 2016). 6.
Caso concreto. Germán Oswaldo Padilla Manrique considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no ha tomado una decisión definitiva en el proceso radicado 11-001-60-00-253-2007-82902-00, al cual fue vinculado como postulado en el marco de la Ley 975 de 2005. 7.
Con base en las pruebas aportadas a la tutela, la Corte advierte los siguientes pormenores de la actuación cuestionada: a. El 8 de junio de 2005, el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Interior y de Justicia y de la Resolución Nº124, reconoció la lista de desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia. Entre estos, está Germán Oswaldo Padilla Manrique. b. El 22 de junio de 2007, esa cartera ministerial lo postuló ante la Fiscalía General de la Nación para iniciar el trámite previsto en la Ley 975 de 2005. c. Entre el 6 de febrero de 2008 y el 9 de abril de 2010, aquel rindió versiones libres en las que confesó su autoría en hechos relacionados con el conflicto armado. d. El 30 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Barranquilla realizó audiencia de formulación de imputación en su contra. e. Entre el 14 de julio de 2011 y el 25 de agosto de 2012, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá celebró audiencia de legalización de cargos. f. Entre el 28 de abril y el 3 de julio de 2014, dicha Sala adelantó la audiencia de incidente de identificación de afectaciones causadas a las víctimas. g. El 27 de julio de 2015, ese Tribunal concedió a Germán Oswaldo Padilla Manrique la sustitución de medida la de aseguramiento privativa de la libertad. h. La referida Sala de Justicia y Paz, en su vinculación a la presente acción constitucional, reconoció que no ha realizado la audiencia de individualización de la pena en el caso del accionante. 8.
La Corte considera importante recordar que la Ley 795 de 2005 no establece un término específico para proferir sentencia, luego de agotado el incidente de afectaciones. Para ello, hay que acudir al principio de complementariedad previsto en el artículo 62 de esa normatividad[footnoteRef:2]. Así, se tiene que el plazo fijado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 es el que gobernaría la materia, esto es, de 15 días[footnoteRef:3]. [2:
ARTÍCULO 62. COMPLEMENTARIEDAD. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal] [3: Artículo 447. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA. (…) Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral.] Sin embargo, ante la complejidad de los procesos que se ventilan en el marco de la Ley de Justicia y Paz, resulta necesario atender al criterio del plazo razonable. 9.
La actuación indica que el acto que precede a la sentencia en mora finalizó el 3 de julio de 2014. Desde entonces y a la fecha, ha transcurrido un lapso superior a los diez años, sin que el Tribunal demandado haya proferido la decisión de fondo. En contestación a la acción de tutela, la Sala de Justicia y Paz atribuyó la demora a la excesiva carga laboral, a la dificultad de los temas que aborda, al volumen de los expedientes y a la desorganización del despacho ponente, producto de la intempestiva salida de su titular.
Agregó, en lo que refiere al proceso del accionante, que, al ser antiguo, como otros tantos, está priorizado para registro de proyecto de sentencia en los próximos días. 10. Enfrentada esta situación con los parámetros constitucionales previamente trazados, para la Corte, indudablemente, la Sala de Justicia y Paz asumió una conducta pasiva que comprometió visiblemente la expectativa de una pronta y eficaz administración de justicia. Esto, ya que han transcurrido más de 10 años desde que el proceso entró al despacho para fallo.
Este lapso, por sí solo, sin que a lo sumo se hubiera registrado el proyecto de decisión, resulta marcadamente desmedido y transgresor de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. Las exculpaciones presentadas, aunque no dejan de ser atendibles para descartar un actuar negligente, no logran superar el rasero que imponen las garantías afectadas, pues ante el deber de argumentar la razonabilidad del retraso, la parte accionada no precisó el número de procesos a su cargo, ni proporcionó información acerca de la resolución de casos en los últimos años o circunstancias que permitieran deducir que ha realizado esfuerzos, ante el cúmulo de trabajo, para adoptar la decisión que reclama el accionante.
Tampoco ofreció elementos que den cuenta de la complejidad del asunto que interesa a Germán Oswaldo Padilla Manrique y que justifiquen por qué, luego de una década, no ha cumplido con su obligación legal de definir la situación jurídica del postulado. Por el contrario, está probado que, desde el 2016, aquel ha presentado constantes peticiones de impulso procesal, ante las cuales la demandada le ha informado que la sentencia está en la etapa final de proyección, para radicar « en los próximos días ».
Sin embargo, esto no ha ocurrido. 11. En este contexto, es notorio que la duración del proceso supera, ampliamente, los límites del plazo razonable. La congestión judicial es una realidad reconocida, pero ello no exime a los funcionarios de adoptar medidas para evitar retrasos excesivos. Demorar indefinidamente la emisión de la sentencia no solo compromete el derecho del procesado a un trámite sin dilaciones injustificadas, sino que también prolonga la incertidumbre de las víctimas.
Al respecto, la Corte pone énfasis en que un sistema de justicia transicional como el implementado por la Ley 975 de 2005, además de buscar la reincorporación de los actores armados a la sociedad, persigue la consolidación de la paz, en garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. La tardanza en adoptar una decisión de fondo frustra ese propósito. 12.
Puestas así las cosas, la Corte no puede dejar al arbitrio de la autoridad accionada el tiempo que reste para cerrar la fase judicial del proceso alternativo de justicia al cual se acogió el actor. Por lo tanto, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Germán Oswaldo Padilla Manrique.
En consecuencia, le ordenará a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de dos (2) meses, contado a partir de la notificación de este fallo, presente y apruebe el proyecto de decisión de fondo en el proceso 11-001-60-00-253-2007-82902-00, que se adelanta en contra del postulado Germán Oswaldo Padilla Manrique.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Germán Oswaldo Padilla Manrique. Segundo. Ordenar a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de dos (2) meses, contado a partir de la notificación de este fallo, presente y apruebe el proyecto de decisión de fondo en el proceso 11-001-60-00-253-2007-82902-00, actuación que adelanta contra el postulado Germán Oswaldo Padilla Manrique.
Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6