Rad. 11001023000020260000500 Tutela de primera instancia NI: 151672 SANDRA MILENA BELTRÁN DURÁN Y OTROS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP636-2026 Radicación nº 151672 Acta n°. 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la demanda de tutela que SANDRA MILENA BELTRÁN DURÁN y otras 9 personas[footnoteRef:1] presentaron contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad jurídica y al debido proceso, al interior del proceso civil identificado con radicado N° 110013103 010201900166-00 y la acción de amparo Nº. 110010203000202404199-00. [1: Marilyn Stanley Sanabria Cruz, Ricardo Alejandro Sanabria Cruz, Yenny Patricia González Arboleda, Joanna Cajamarca Rueda, José Felipe Delgado Bernal, Paola Andrea Álvarez Escobar, José Ricardo Ruíz Cabrera, Yael Sabrina Díaz Vargas y Olga Lucía Forero Pérez.] 2.
Al trámite se vinculó, como terceros con interés, a la Sala de Casación Laboral, a la Secretaría de esa Colegiatura, a la de su homóloga civil y a las partes e intervinientes en la mencionada actuación judicial ( N° 110013103010201900166-00 y Nº. 110010203000202404199-00 ). II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 3.1. Según SANDRA MILENA BELTRÁN DURÁN, MARILYN STANLEY SANABRIA CRUZ, RICARDO ALEJANDRO SANABRIA CRUZ, YENNY PATRICIA GONZÁLEZ ARBOLEDA, JOANNA CAJAMARCA RUEDA, JOSÉ FELIPE DELGADO BERNAL, PAOLA ANDREA ÁLVAREZ ESCOBAR, JOSÉ RICARDO RUÍZ CABRERA, YAEL SABRINA DÍAZ VARGAS y OLGA LUCÍA FORERO PÉREZ, mediante contratos de cesión celebrados entre 21 de noviembre de 2017 y 26 de marzo de 2018, Daniel Téllez Rodríguez les vendió la propiedad del 14.5% de las acciones de la empresa Radiante Centro Integral de Dermatología y Estética S.A.S., pero no estaba facultado para ello. 3.2.
Debido a ello, promovieron proceso verbal, innominado, de mayor cuantía, en contra de Téllez Rodríguez, por medio del cual, solicitaron que se declararan incumplidos esos contratos y la ineficacia de varias actas de sesiones de asamblea de socios de dicha compañía. 3.3. El asunto se tramitó bajo el radicado N°. 110013103010201900166-00 y, su conocimiento, correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, por medio de la sentencia el 26 de febrero de 2024, negó las pretensiones; particularmente, declaró la caducidad de la acción en lo relacionado a dichas actas. 3.4.
Una vez la parte demandante apeló esa decisión, mediante fallo de 10 de julio de 2024, en segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó. 3.5. Los demandantes promovieron la tutela Nº. 110010203000202404199-00, contra aquel Tribunal; durante ese trámite, a través de la sentencia STC16224-2024 del 28 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural dejó sin efecto, parcialmente, la providencia de 10 de julio de 2024 y ordenó emitir una nueva decisión, « únicamente en lo relacionado con la queja sobre la caducidad decretada por el juzgado de primera instancia ». 3.5.
Los accionantes impugnaron el fallo constitucional, para solicitar que, además de esto, se ordene estudiar de nuevo « lo referente al fondo de las pretensiones declarativas y condenatorias del proceso verbal en curso »; sin embargo, paralelamente al curso de la segunda instancia, el 9 de diciembre de 2024, el referido Tribunal dictó una nueva sentencia complementaria en el procedimiento civil, con el fin de cumplir el amparo proferido en la decisión STC16224-2024. 3.6.
Por su parte, a través de sentencia STL1540-2025 del 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral confirmó la salvaguarda concedida. 3.7. Para SANDRA MILENA BELTRÁN DURÁN y los demás promotores de la demanda civil consideran que el Tribunal no podía proferir una nueva sentencia « a su arbitrio », anticipándose al fallo de segundo grado; además, consideran que las referidas Salas de Casación debieron anular el fallo civil en su totalidad. 4.
Por tal razón, a través de la presente acción de tutela, solicitaron dejar sin efecto las decisiones STC16224-2024 y STL1540-2025 y la sentencia de 9 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal, para en su lugar, ordenarle a esta última autoridad que efectúe una « revisión de reconocimiento de presupuestos de ineficacia » y « un nuevo estudio de las pretensiones de la demanda ».
III. ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto de 21 de marzo de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió el trámite de esta tutela y, a través de la sentencia, STC14279-2025 de 9 de septiembre de 2025 negó este segundo amparo. 6. Los accionantes impugnaron esta última providencia; sin embargo, a través del auto ATL2085-2025 de 15 de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró la nulidad de las diligencias constitucionales, a partir del auto admisorio, inclusive, para que la Sala Plena de esta Corte repartiera la gestión de esta tutela, en primera instancia, al considerar que los libelistas también atacaron actuaciones desplegadas por la Sala de Casación Laboral. 7.
Cumplido este último reparto, el 14 de enero de 2026 el Despacho que preside el Magistrado Ponente recibió el legajo y, por medio de auto de 4 de noviembre de 2025, avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 7.1.
Un Magistrado adscrito a la Sala Civil del Tribunal accionado manifestó que el fallo complementario dictado el 9 de diciembre de 2024 se « ajustó a la legalidad » y allegó copia de la actuación civil Nº. 110013103010201900166-00, surtida por esa Colegiatura. 7.2. Daniel Téllez Rodríguez solicitó declarar improcedente este mecanismo de amparo, dado que busca cuestionar una decisión emitida al interior de una tutela anterior y, en todo caso, las decisiones judiciales cuestionadas son razonables. 7.3.
El secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural envió copia de la actuación N° 110010203000202404199-00 y adujo que en ella no se produjo vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 7.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión es competente para resolver la demanda de salvaguarda instaurada por SANDRA MILENA BELTRÁN DURÁN y otras nueve personas, en tanto que, alude a actuaciones desplegadas, entre otras, por las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y, Laboral.
Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial ( reiteración ) 9. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos[footnoteRef:2]. [2: Al respecto CSJ.
STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19. ] 10. El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) si trata de una irregularidad procesal, esta deberá tener incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la lesión y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otro fallo de amparo. 11. En particular, como parte de los aludidos criterios generales, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ( sentencia SU-1219 de 2001 ) ha establecido que las acciones de salvaguarda formuladas contra proveídos de la misma naturaleza resultan improcedentes, dado que, conforme con el procedimiento establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991, la vía idónea para corregir los errores judiciales que afectan este tipo de trámites y las decisiones que allí se emiten, es la eventual revisión efectuada por la Corte Constitucional, en caso de considerarlo pertinente. 12.
Lo anterior, puesto que, de llegar admitir la interposición de peticiones de tutela contra diligencias del mismo género, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vinculados entre sí, lo cual desconocería la seguridad jurídica, manifestada en el fenómeno de la cosa juzgada y la presunción de acierto que enmarcan ese tipo de providencias judiciales y, producto de ello, se afectaría el acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia y la economía procesal. 13.
En desarrollo de este precedente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, estableció que, por « regla general », la acción de amparo no procede contra sentencias de la misma especie. 14. No obstante, de forma excepcional, se ha admitido su viabilidad, cuando: (i) exista un ardid y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la « cosa juzgada fraudulenta »[footnoteRef:3];
(ii) el libelo cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la demanda interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de salvaguarda cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en el fallo constitucional cuestionado fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y ( v ) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver dicha irregularidad. [3: De forma particular, ese Alto Tribunal ha aclarado que el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (Sentencia T-218 de 2012, SU- 627 de 2015). ] 15.
A su vez, en el precitado proveído SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional desarrolló dicho criterio, para adicionar las siguientes circunstancias excepcionales en las que podría proceder el amparo: Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede (…).
Análisis del caso concreto 16. En cuanto a los referidos « requisitos generales » de procedibilidad, se advierte lo siguiente: i) La demanda que SANDRA MILENA BELTRÁN DURÁN y otras nueve personas instauraron atañe a un asunto con relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales, al interior del proceso civil identificado con radicado N° 110013103010201900166-00 y la acción de amparo Nº. 110010203000202404199-00. ii) Los libelistas expusieron claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas. iii) Radicaron la presente tutela en un término razonable, en tanto que, desde la emisión de la sentencia de 9 de diciembre de 2024 ( dictada en el proceso civil ) y la providencia STL1540-2025 del 29 de enero de 2025, hasta la radicación de este libelo ( 21 de marzo de 2025 ) transcurrieron menos de 5 meses. v) La demanda planteó la ocurrencia de una irregularidad procesal que, según su criterio, conlleva a la nulidad de todo lo actuado en los expedientes N° 110013103010201900166-00 y Nº. 110010203000202404199-00, lo que influye en las providencias atacadas. 16.
No obstante, los accionantes dirigieron esta tutela, entre otras, en contra de decisiones emitidas en un trámite de la misma especie ( STC16224-2024 y STL1540-2025 ), lo cual incumple una de las exigencias generales antes expuestas. 17. Consultada la página web de la Corte Constitucional se vislumbra que, mediante auto del 29 de abril de 2025, esa Alta Corporación decidió no seleccionar el expediente Nº. 110010203000202404199 para revisión. 18.
Es decir, la entidad competente para revisar la legalidad del fallo de tutela de segundo grado ( STL1540-2025 ) estimó innecesario desplegar ese análisis y, si bien los accionantes tenían la posibilidad de promover el mecanismo de insistencia para cuestionar esa decisión, no lo usaron, pese a ser este el instrumento de defensa judicial establecido por la ley para cuestionar ese proveído. 19.
En consecuencia, se produjo el fenómeno de la cosa juzgada frente a los temas discutidos en esa actuación, incluyendo la discusión acerca de si las Salas de Casación Civil y Laboral debieron declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso civil Nº. 110013103010201900166-00, desde su apertura, hasta la sentencia de 10 de julio de 2024. 19.
Por otro lado, los interesados no plantearon la ocurrencia de una cosa juzgada fraudulenta, ni aportaron elementos de convicción en ese sentido y, dada la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo dictado por la Salas homólogas, a falta de un ejercicio demostrativo de ese tipo, no es posible presumir esa situación; además, ellos no denotaron la ocurrencia de un defecto en la conformación del litisconsorcio o en los trámites de notificación. 20.
Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción de tutela, en cuanto a la validez de las sentencias constitucionales STC16224-2024 y STL1540-2025, proferida en la acción de tutela Nº. 110010203000202404199, en primera y segunda instancia, respectivamente. 21. Igualmente, producto de lo anterior, esta Sala tampoco reabrirá la discusión acerca de la legalidad de las diligencias civiles Nº. 110013103010201900166-00, desde su apertura, hasta la sentencia de 10 de julio de 2024, puesto que esto correspondió al objeto del precitado amparo y, por ende, se entiende zanjado. 22.
Ahora bien, en torno a la vulneración a los derechos fundamentales de los libelistas, presuntamente ocurrida con la emisión del fallo complementario el 9 de diciembre de 2024 se encuentra lo siguiente: 23. En contra del proveído de 10 de julio de 2024, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la parte demandante interpuso el recurso de casación; no obstante, mediante auto de 2 de septiembre del mismo año, esa autoridad negó dicha herramienta de impugnación. 24.
Siguiendo lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, « los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria »; por ende, esa sentencia quedó en firme. 25. No obstante, comoquiera que el fallo STL1540-2025 declaró la nulidad parcial de ese proveído civil, « únicamente en lo relacionado con la queja sobre la caducidad decretada por el juzgado de primera instancia » ( por ser un asunto que el Tribunal omitió resolver ), conforme a lo establecido en el artículo 287 de esa codificación: « dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal ». 26.
En ese sentido, los accionantes estaban facultados para promover demanda de casación, en aras de cuestionar lo dispuesto en esa nueva sentencia de 9 de diciembre de 2024 ( siempre y cuando cumplieran con los requisitos formales previstos para ello ), pero no lo hicieron, pese a ser este el canal establecido por el legislador para cuestionar lo decidido en este último proveído. 27.
Por consiguiente, la presente acción de amparo, en cuanto a tal asunto, también se torna improcedente, ya que incumple el requisito general de subsidiariedad. 28. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales, ejercer directamente un control material de decisiones como la aquí controvertida o usar la tutela para sustituir el trámite de los recursos correspondientes, a manera de una sede « consultiva » o « preventiva »2. 29.
Por tal razón, la Corte Constitucional ha indicado que, debido a su naturaleza subsidiaria, la acción de amparo busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras). 30.
Además, los libelistas no plantearon que padezcan un perjuicio irremediable que conlleve a flexibilizar esa exigencia y tampoco allegaron elementos de juicio que así lo demuestren. 31. Igualmente, ellos no postularon que se encuentren en una condición de marginalidad o padezcan alguna circunstancia especial que los catalogue como sujetos de especial protección o que les hiciera imposible acudir a las herramientas de defensa judicial ordinarias o esperar su curso habitual, ni demostró ese asunto. 32.
No obstante, en gracia de discusión, cabe anotar que, de llegar a morigerar ese requisito, en todo caso, la Sala no estaría habilitada para dejar sin efectos la sentencia complementaria de 9 de diciembre de 2024, dado que esta resulta razonable. 33. Revisado el expediente Nº. 110013103010201900166-00 allegado por el Tribunal accionado, se vislumbra que, para fundamentar esa decisión, dicha autoridad consideró: En síntesis, la réplica en esta instancia se ciñe a señalar que para resolver ese ítem no debió aplicarse el término de caducidad previsto en el canon 382 del Código General del Proceso, pues a juicio de los censores, la norma adecuada resulta ser el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, que habla de “prescripción” de las acciones penales, civiles y administrativas “derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio (…)”.
Pues bien, para resolver memórase que frente a la ineficacia de las decisiones contenidas en las actas 1 a 4, que corresponden a las reuniones adiadas el 28 de septiembre de 2016 17 - acta No.1-; 17 de octubre de 201718 – acta No. 2- y 21 de noviembre de 201719 - acta No. 4-; el juez a quo concluyó que presentada la demanda el 7 de marzo de 201920, habían transcurrido los dos (2) meses que señala el citado precepto 382, lo que suponía la estructuración de la caducidad de la acción. Determinación que comparte esta Sala de Decisión, según pasa a exponerse: Como se anotó, los demandantes fincaron la ineficacia de las decisiones allí contenidas -actas- al estimar que no cumplen con los requisitos legales relativos a la convocatoria y quorum, todo dentro del contexto del artículo 190 del Código de Comercio, pues así lo refleja tanto el petitum, como la causa petendi, como los fundamentos de derecho relacionados en el escrito introductorio de la acción y, en ese camino, se endilga error a esta Colegiatura al señalar en el fallo que se declaró sin valor ni efecto que el fenómeno que se estudió fue el de la “nulidad” pese a que la pretensión enarbolada era la de “ineficacia”.
Por tanto, en aras de remediar dicha situación, es preciso señalar que el Código de Comercio prevé que para que la asamblea de socios pueda tomar acuerdos en el marco de su competencia es necesario el cumplimiento previo de una serie de requisitos y la observancia en el trámite de otros, en ambos casos legal o estatutariamente determinados, de lo contrario, las decisiones societarias quedan expuestas a ser impugnadas, entre otros, por alguno de los socios ausentes o disidentes -artículo 191 C. de Comercio.
(…) Ahora bien, nótese que el artículo 382 señalado, prevé que la acción de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes al respectivo acto. En este contexto, se tiene que si la última reunión data del 21 de noviembre de 201722, incluso, teniendo en cuenta el acta de 26 de marzo de 201823, en tanto que, la demandada se presentó el 7 de marzo de 2019, el ejercicio de la misma no fue dentro de la oportunidad señalada por el legislador para atacar ese tipo de decisiones “( ) cuando no se ajustan a las prescripciones legales o a los estatutos”.
Esto es, para haber discutido la ineficacia de las decisiones allí adoptadas. En esa línea, no resulta aplicable el canon 235 de la Ley 222 de 1995 que prevé: “Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”.
En efecto, que se trata de una disposición de contenido general, mas, el canon 382 del Código General del Proceso resulta ser especial, pues determina que la impugnación de las decisiones de la asamblea general de accionistas debe proponerse dentro de los 2 meses del respectivo acto, “(s)i se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”, so pena de configurarse la caducidad de la acción, como en efecto aquí ocurrió. Es recordar que en ese sentido el artículo 5° de la Ley 57 de 1887 establece: “Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.
Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: 1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2ª Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal.
Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.” (La negrilla no pertenece al texto original”). Al respecto, la H. Corte Constitucional ha puntualizado: “El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.
De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año”.
Conforme con lo expuesto, como se mencionó, al existir una norma especial no es posible en el caso sub examine dar alcance al canon 235 de la Ley 222 de 1995 que contempla una prescripción general de “acciones penales, civiles y administrativas” derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y la Ley 222 de 1995.
En otras palabras, ese reparo no tiene vocación de prosperar en esta instancia. Nótese que al primar ese criterio de especialidad en el que va ínsito el concepto de caducidad, releva de examinar la precitada normativa 235 concebida al amparo de la figura de la prescripción de la acción, esto, aun cuando trate de la institución de la “ineficacia”; tampoco el abordarla de manera oficiosa por razón de lo que viene de señalarse.
Finalmente, con lo discurrido en precedencia se da cumplimiento a lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en el referido fallo de tutela. 5.4.- El tercer reparo efectuado por el recurrente, consistente en que debió haberse analizado de manera consecuencial el incumplimiento de los contratos de cesión, insistiendo en que, por esta vía procesal, es posible estudiar de manera conjunta la ineficacia e incumplimiento de los ya mencionados negocios jurídicos.
Frente a dicho reparo, téngase en cuenta que, en primera instancia el Juez se inhibió de estudiar tal pedimento, luego de considerar que hubo una indebida acumulación de pretensiones, precisando que: “…en virtud del principio lógico de no contradicción, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, salvo que se acumulen como subsidiarias, en el entendido que negada la primera se habilita en el orden propuesto el estudio de las demás, no obstante, se itera las mismas no fueron propuestas como subsidiarias…”.
Esta postura se comparte por la Sala, pues, luego del cotejo efectuado al plenario y las resultas del proceso, es claro que, de hecho, en el petitum hubo una indebida acumulación de pretensiones. Situación que, si bien no fue advertida al momento de la calificación de la demanda, no puede pasarse por alto, pues en efecto, no resulta procedente estudiar tal pedimento como lo reclama la parte quejosa.
Y ello es así, en tanto es claro que la demanda debe cumplir con las exigencias formales de los artículos 82 a 89 del Código General del Proceso para que el proceso tenga un desarrollo adecuado y el juez pueda proferir una sentencia de fondo. Con todo, para que puedan acumularse las pretensiones, de acuerdo al artículo 88 de la ley 1564 de 2012, el cual dispone que: “ El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento…” (Se resalta). En ese contexto, si bien es claro que el juez cognoscente ostentaba la competencia para conocer de las pretensiones enlistadas como a y b, a efectos de conocer las ineficacias imploradas sobre los contratos y actas de junta y asamblea efectuados con los demandados, es palmario que frente a la pretensión de “incumplimiento contractual” la misma es excluyente frente a las iniciales, además que fue implorada de manera consecuencial de las primigenias y, por lo expuesto con anterioridad, es claro que las mismas fueron despachadas desfavorablemente, y por ello no hay lugar al estudio de fondo de esta, siendo evidente que el extremo convocante desatendió la previsión contenida en el numeral 2.º del artículo 88 de nuestro estatuto procesal.
Y ello es así, si se tiene en cuenta que la ineficacia rogada implica que el contrato es inválido desde su origen o que carece de efectos jurídicos debido a defectos en su formación, como la falta de capacidad, vicios del consentimiento, o violación de normas imperativas. Ahora, en caso de salir avante tal pedimento, es claro que se considera como si nunca hubiera existido desde el punto de vista legal y, por lo tanto, no podrán generarse obligaciones exigibles.
Mientras que, para implorar el incumplimiento, es claro que se parte de la premisa que el contrato debe ser válido y vigente, es decir, debe ser reconocido como un acuerdo legalmente vinculante entre las partes. Escenarios desde donde se divisa con claridad la respectiva exclusión, pues es irrebatible la contradicción inherente frente a las mismas.
Siendo claro que únicamente se abriría paso este si se hubiese implorado de manera subsidiaria, lo cual no se planteó. 6.- En este contexto, es claro para la Sala que, la decisión tomada por el a quo se encuentra ajustada a la verdad que aflora de contrastar la prueba puesta en el informativo y por supuesto de la previsión legal que regenta la problemática jurídica examinada en este caso, consecuente con ello y con estribo en lo antes discurrido, se confirmará lo decidido en esta, con la correspondiente condena en costas en esta instancia para el extremo apelante ante la improsperidad del recurso (num. 3, art. 365 del C.G.P). 34.
Bajo este panorama, se estima que el Tribunal demandado motivó de manera adecuada tal proveído, a través de la mención clara y detallada de los fundamentos de hecho que lo respaldan, analizados conforme a normas acordes a las circunstancias procesales que rodeaban el caso en concreto, al problema jurídico que las accionantes plantearon y a lo dispuesto en la sentencia STL1540-2025. 35.
En particular, esa Colegiatura postuló los fundamentos jurídicos que conllevan a confirmar la declaratoria de caducidad de esa demanda civil, en lo relacionado con la ineficacia de las mencionadas actas de socios, tema sobre el cual, inicialmente, omitió pronunciarse. Es decir, ese Tribunal adoptó el trámite que la situación que la Sala de Casación Civil echó de menos, por ende, el objeto del proveído complementario guarda coherencia con lo ordenado en el trámite constitucional. 36.
Los accionantes plantearon que dicho Tribunal no estaba habilitado para emitir esa decisión, antes que la Sala de Casación Laboral decidiera en segunda instancia la acción de amparo Nº. 110010203000202404199-00 y que, en su lugar, debió esperar a que esa Alta Corporación decidía si confirmaba la orden de nulidad parcial del fallo de 10 de julio de 2024 o si la extendía. 37.
Sin embargo, ello no conlleva ninguna irregularidad protuberante que afecte el fallo de 9 de diciembre del mismo año, puesto que, en todo caso, en segunda instancia, la Sala de Casación Laboral confirmó la salvaguarda concedida por la Sala de Casación Civil en la decisión STC16224-2024, sin aumentarla o variarla en algún sentido. 38. Inclusive, los proveídos STC16224-2024 y STL1540-2025 en la actualidad conforman una unidad argumentativa, blindada por una doble presunción de acierto, motivo por el cual, el marco jurídico procesal que rodeó la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2024 quedó robustecido y se encuentra vigente. 39.
Así las cosas, se concluye que, en gracia de discusión, si se omitiera el incumplimiento de las referidas exigencias generales de procedencia, en todo caso, esta tutela no tendía vocación de prosperidad, pues este último fallo civil puede calificarse como arbitrario o caprichoso, en tanto que, no adolece de yerros prominentes, como los que corresponden a los requisitos específicos de procedencia de la orden de tutela pretendida. 40.
De manera que, ante la inobservancia de los presupuestos de subsidiariedad y no interposición de tutelas contra decisiones de la misma especie, se deberá declarar improcedente el presente mecanismo de salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Declarar la improcedencia del amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 2