Acción de Tutela Primera Instancia Radicación 89.900 JOHNY JESÚS ESTRADA RIVERA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP636-2017 Radicación Nº 89.900 (Aprobado mediante Acta No.16) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la demanda presentada, a través de apoderado, por JOHNY JESÚS ESTRADA RIVERA, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Manifiesta el accionante, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, igualdad de armas y contradicción (Art. 29 C.N.) y, solicita mediante la demanda, dejar sin efectos la providencia de primera instancia de fecha 18 de junio de 2016 que negó la nulidad y la proferida el 28 de siguiente por el Tribunal Superior de Valledupar que la confirmó. En consecuencia, decretar la nulidad de todo lo actuado desde la imputación o nulidad parcial desde la audiencia preparatoria del 30 de abril de 2013 y ordenar al Juzgado Penal del Circuito de Especializado convocar a una nueva audiencia preparatoria.
Indica, el primero de noviembre de 2011, la fiscalía imputó cargos al señor JOHNY JESÚS ESTRADA RIVERA por varios delitos. El 5 de Marzo de 2012 se realizó audiencia de acusación, en la cual la Fiscalía realizó el descubrimiento probatorio completo. El 13 de Abril de 2013, se celebró audiencia preparatoria donde las partes descubrieron, enunciaron y solicitaron la totalidad de los medios de convicción que pretendían hacer valer en juicio.
La parte acusadora solicitó la exclusión de varios elementos materiales probatorios enunciado por la defensa material. De igual forma, lo hace el procesado respecto de varios elementos probatorios por ser ilícitos e ilegales, especialmente la identificación e individualización del procesado, a través de una interceptación ilícita del abonado celular No 3003673711.
El 30 de Abril de siguiente, continúa la audiencia preparatoria, decretando pruebas e inadmitiendo otras de las partes. Sin embargo, no se pronunció sobre las solicitudes de exclusiones probatorias. Las partes interpusieron recursos pero el juzgado no le brindó la oportunidad a la defensa material para recurrir esta decisión. Una vez resueltos los recursos, se continuó la audiencia preparatoria y el acusado solicitó nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa El Juez lo requiere para evitar dilaciones en el proceso.
El 8 de junio de 2014, se instaló la audiencia de juicio oral, nuevamente el acusado presentó y sustentó nulidad, por la existencia en el proceso elementos materiales probatorios ilícitos e ilegales. El 18 de junio posterior, se negó la nulidad por extemporánea, pues la oportunidad procesal para la exclusión probatoria es la audiencia preparatoria.
La defensa material recurre tal decisión. El 28 de Junio del mismo año, la Sala Penal del Tribunal de Valledupar confirmó la providencia impugnada. Por lo anterior, argumenta, se conculcó el derecho constitucional, al debido proceso, al derecho de defensa, al contradictorio, igualdad de armas y acceso a la administración de justicia. Así mismo, se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, aduce defecto procedimental absoluto y violación directa de la constitución. De igual manera, fundamenta su petición en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos y en las sentencias de la Corte constitucional SU-429 de 1998, C-555 de 2001, C-590 de 2005, C-183 de 2007, T-295 de 2007, C-025 de 2009, C-763 de 2009 y SU-913 de 2009[footnoteRef:1] [1: Fls. 1-37.
Cuaderno 1.] RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, después de realizar un resumen de los fundamentos de la acción constitucional informó, se tramita en el despacho el proceso seguido contra el actor por homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y desaparición forzada.
Así mismo, al acusado se le ha garantizado su derecho de defensa técnica y material, ha intervenido en las audiencias, interpuso recursos y nulidades, otra cosa es que sus peticiones sean extemporáneas y/o no sean resueltas en su favor. Indicó, no cumple con los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la acción constitucional, y pretende revivir etapas procesales o reabrir el debate sobre un asunto ya decidido.
Por tanto, solicita se declare improcedente la acción.[footnoteRef:2] [2: Fls. 112-113. Ibídem.] 2. La Procuraduría 177 Penal Judicial, afirmó, no hay vulneración al debido proceso y derecho de defensa, además, no se cumple con el carácter subsidiario de la demanda de tutela contra providencias judiciales, pues no procede cuando el tramite aún está en curso(C-543 de 1992, SU-622 de 2001, C-590 de 2005, SU-026 de 2012 y T-103 de 2014.).[footnoteRef:3] [3: Fl. 149-150.
Ibídem. ] 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, después de hacer un recuento de las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional; manifestó, la improcedencia de la demanda por el incumplimiento de los requisitos exigidos en la sentencia C-590 de 2005.[footnoteRef:4] [4: 152-156.
Ibídem.] 4. El Dr. FREDY GUTIÉRREZ NIEVES, destacó, respecto de su representado no se le han vulnerado sus derechos fundamentales.[footnoteRef:5] [5: Fl. 173-174. Ibídem. ] 5. La Fiscalía Primera Especializada DF-ECRIM, con base en la sentencia C-590 de 2005 argumentó, se debe cumplir con los requisitos allí establecidos para la procedencia de la acción. Además, en el caso concreto, las decisiones adoptadas han sido ajustadas a derecho dentro del debate propio del proceso y solicita se niegue el amparo.[footnoteRef:6] [6: Fl. 175-178.
Ibídem. ] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal de Valledupar y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo[footnoteRef:7] frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:8], en posición compartida por esta Corporación. [7: Cfr. Sentencia T-780 de 2006.] [8: Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005, T-332 de 2006.
SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.] Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:9] [9: Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.[footnoteRef:10] Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos. [10: Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si el juez de tutela puede pronunciarse acerca de aspectos que se ventilan dentro del trámite de un proceso penal, esto es, sobre las decisiones que negaron la nulidad solicitada por prueba ilícita y prueba ilegal, y la vulneración del derecho de defensa material.
En este sentido, se reitera, la acción de tutela se torna improcedente por la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso pretender mediante los mecanismos dispuestos en el trámite del mismo proceso. Lo anterior por la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, la cual no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
En consecuencia, la tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del juez natural al interior del proceso, cuando en el ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, máxime que el debate planteado aún no ha culminado y además, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable (numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, « tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes » (Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992). Ante lo cual no queda sino recordar, de acuerdo con la Sentencia T- 1203 de 2004, lo siguiente: “ De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” (Negrillas fuera de texto). Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde la autoridad accionada se ha pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, con plena garantía del debido proceso, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión. Entonces, al existir un proceso en curso y contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite, la petición de amparo propuesta por JOHNY JESÚS ESTRADA RIVERA, está destinada a fracasar por improcedente.
Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12