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STP636-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 71550 Oscar Javier Escobar Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP636-2014 Radicación n° 71550 (Aprobado Acta No. 021) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por OSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas la Unidad de Fiscalías Especializadas del mismo lugar y la Regional Antioquia de la Defensoría del Pueblo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del infolio, dentro del proceso que se sigue contra el accionante por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ha estado representado por seis abogados, dos particulares y cuatro defensores públicos, a todos los cuales acusa de incumplir sus deberes profesionales: los dos primeros en tanto favorecieron la teoría defensiva del otro acusado, en detrimento de la suya, por lo cual omitieron la petición de varias pruebas relevantes; y los cuatro últimos por no prestar diligente atención a su caso.

Durante la audiencia de juicio oral, cuando se le concedió el turno para presentar su teoría del caso, el actual representante judicial del demandante solicitó la nulidad de la actuación por violación del derecho a la defensa técnica. El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín denegó la petición, y aunque tal decisión fue apelada, el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó el 25 de julio de 2013.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 27 de enero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. El Juzgado accionado hizo un recuento del decurso procesal, e indicó que al actor se le han respetado sus derechos a la defensa y debido proceso. El Tribunal, por su parte, allegó copia del auto de segunda instancia. A su vez, la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia, expuso que los defensores públicos asignados a ESCOBAR GIRALDO han cumplido cabalmente sus funciones, en tanto que los otros dos, de confianza, no tienen relación alguna con la entidad.

Agregó que la misma situación fue estudiada dentro de otra acción constitucional resuelta en primera y segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Medellín. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Previo a resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento, este cuerpo colegiado estima conveniente indicar que OSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO interpuso en pretérita oportunidad otra acción de tutela, contra la Defensoría del Pueblo – Regional Cundinamarca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la negligente actuación de quienes han obrado como sus defensores públicos.

En providencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación confirmó el fallo de primer grado, en el sentido de negar el amparo solicitado. Por lo tanto, como sobre tal tópico ya existe decisión en firme de la jurisdicción constitucional, el presente pronunciamiento versará exclusivamente sobre los reproches elevados contra la determinación de los despachos judiciales accionados, que en primera y segunda instancia negaron la petición de nulidad por violación de la garantía de defensa técnica.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.

De entrada advierte la Sala que el reproche constitucional respecto de las providencias confutadas es improcedente. Esta Corporación ha expuesto reiteradamente que la acción de tutela puede ejercitarse excepcionalmente para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando un funcionario judicial actúa o resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero, se insiste, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos fundamentales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

En el presente asunto, la negativa del Juzgado de Conocimiento, y su confirmación por la segunda instancia, se fundamentaron en lo objetivamente demostrado dentro del trámite y la normativa aplicable. Los argumentos del Tribunal, que a su vez recogieron los del Juzgado, resultan de tal claridad, que para mayor comprensión se transcriben, como sigue: Desde el 19 de septiembre de 2012, como se resumió en el ítem de la actuación procesal relevante, el procesado Escobar Giraldo tuvo diferencias con los abogados Mena Orjuela y Pérez Sequea, no obstante, desplazó a los abogados de la Defensoría Pública que el despacho juiciosamente se preocupó [sic] para que le designaran.

Es decir, lo que ahora alega la defensa se originó por la misma actitud fluctuante del procesado. En efecto, desde las audiencias preliminares a todo imputado se le entera de sus derechos, uno de ellos, ejercer la defensa técnica por medio de un defensor de confianza o el que le asigne la Defensoría. Ahora, si el justiciable no acepta un defensor público y opta por uno contractual, es porque entre él y el profesional del Derecho existe identidad y conexión plena, por eso se le denomina defensor de confianza.

Por ello bien, vale preguntarse: ¿si Escobar Giraldo no contrató directamente los servicios de los doctores Mena Orjuela y Pérez Sequea y menos delineó con estos su defensa, porqué [sic] permitió que en intervalos del proceso lo representaran? si, se insiste, desde la audiencia de acusación contó con defensor público. De otra parte y en relación con el derecho de defensa, se resalta que en materia penal, esta es técnica cuando la ejerce un profesional del derecho y material cuando la ejerce directamente el procesado.

Y en este asunto así como el justiciable se quejó ante el operador judicial de los abogados a quienes permitió lo representaran, también pudo ante ese mismo operador judicial exponer las pruebas que ahora echa de menos. El procesado es el más interesado en que se revele quien [sic] es el responsable del delito por el que se le acusa. Por ello, debió ser más acucioso en la manifestación de la existencia de testigos que pueden dar fe de su inocencia, que entre otras cosas se presume a pesar de que esté privado de la libertad, pues en éste, como en cualquier otro juicio penal la Fiscalía tiene la carga de derruir la presunción que abriga a todo ciudadano. Por lo demás, aún cuenta con amplias posibilidades de defensa técnica y material ya que el debate probatorio que [sic] aún no se agota y él y su defensor pueden controvertir las pruebas del ente acusador.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR, por improcedente, la acción de tutela que formuló OSCAR JAVIER ESCOBAR GIRALDO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8