Tutela de Primera Instancia Radicado 144.186 CUI 760012204000202500215 01 Kredit Plus Sas SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP6359-2025 Radicación No. 144.186 Acta 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de Kredit Plus SAS contra la sentencia de tutela proferida, el 5 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El representante legal de Kredit Plus SAS manifestó que, el 22 de julio de 2024, en el proceso 25126600041520190141300, el Juzgado 20 Penal de Garantías de Cali accedió a la solicitud de restablecimiento de derechos que formuló la Fiscalía 2 Seccional y, en consecuencia, ordenó a esa sociedad devolver al señor Victoriano Arbeláez Echeverry $69.182.728.
Interpuso los recursos de reposición y de apelación. El Juzgado no repuso su decisión. El 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali declaró desierto el recurso de apelación. Afirmó que esas diligencias se adelantaron, pese a que la acción penal había prescrito, pues el proceso se adelanta por el delito de falsedad personal por hechos ocurridos entre el 6 de septiembre y el 7 de octubre de 2019 y, como ese punible solo tiene pena de multa, la acción prescribió en cinco años, esto es, el 6 de septiembre de 2024.
Por esa razón se configuró un defecto procedimental absoluto. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de los Juzgados 20 Penal de Garantías y 11 Penal del Circuito, ambos de Cali, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Pidió revocar las decisiones del 22 de julio y del 27 de noviembre de 2024.
Como medida provisional pidió que se suspendieran sus efectos. 2. Trámite de la acción. El 20 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, a las Fiscalías 2ª Seccional y 6° Local de esa ciudad, al abogado Klever José Barrios Núñez y al ciudadano Victoriano Arbeláez Echeverry.
El 4 de marzo siguiente, negó la medida provisional. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. Los Juzgados 11 Penal del Circuito y 20 Penal de Garantías, ambos de Cali, y el Centro de Servicios Judiciales, hicieron un recuento de la actuación procesal. b. La Fiscalía 2ª Seccional afirmó que conoce del proceso 25126600041520190141300 adelantado por los delitos de falsedad en documento privado, acceso abusivo a un sistema informático y estafa, de manera la acción penal no ha prescrito.
Además, el restablecimiento del derecho es una acción atemporal que procede, incluso, cuando ha operado ese fenómeno jurídico. Solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues el recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionante fue declarado desierto. c. La Fiscalía 6ª Local expuso que remitió el proceso 25126600041520190141300 a la Fiscalía 2ª Seccional. d. Victoriano Arbeláez Echeverri afirmó que la empresa accionante fue citada a todas las audiencias, por lo que conoce de la actuación y la suplantación de la que fue víctima, ya que, incluso, no ha controvertido los dictámenes periciales que acreditan esa situación. Solicitó que no se acceda al amparo invocado. 4.
La sentencia recurrida. El 5 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali argumentó que no se cumplían los requisitos generales de procedibilidad, pues: a) la acción constitucional fue promovida 3 meses después de emitida la decisión de segunda instancia; b) la sociedad no precisó los motivos que generaron la vulneración y, c) no agotó los medios de defensa judicial, ya que el recurso de apelación fue declarado desierto. 5.
La impugnación. El representante legal de Kredit Plus SAS reiteró los hechos y argumentos de la demanda. Solicitó a la Corte que revoque el fallo censurado y, en su lugar, acceda a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Caso concreto. Kredit Plus SAS pretende que la Corte anule las decisiones emitidas los días 22 de julio y 27 de noviembre de 2024 en el proceso 25126600041520190141300. Como fundamento de su pretensión argumentó que los Juzgados demandados las profirieron cuando la acción penal había prescrito. 6. Con base en la información aportada al trámite, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 14 de noviembre de 2019, el señor Victoriano Arbeláez Echeverri denunció que alguien a su nombre obtuvo los créditos de libranza 7630-7562 y 8053 ante las entidades Fiducoomeva / Kredit Pluss en la ciudad de Cali, de lo cual se enteró cuando le debitaron de su mesada pensional $450.000.
Así mismo, de su cuenta del Banco Davivienda retiraron varias sumas de dinero. b. La Fiscalía 2ª Seccional de Cali conoce de esa investigación bajo el número 25126600041520190141300. Dentro del plan metodológico, la Fiscalía emitió varias órdenes a Policía Judicial y obtuvo: a) el informe pericial de lofoscopia forense DRSR-LOFFO-0000244-2022 del 9 de junio de 2022, según el cual, las huellas obrantes en los documentos «conocimiento del cliente» y solicitud de crédito Nos 7562, 7630 y 8053, no fueron tomadas directamente de la fuente humana, sino que son una impresión mecánica y, b) el informe de investigador de laboratorio FPJ 13, de acuerdo con el cual, no existe uniprocedencia manuscritural entre las rúbricas plasmadas en los documentos analizados y los aportados como patrones de comparación para la experticia. c. De acuerdo con esa información y con la investigación efectuada, la Fiscalía 2ª Seccional concluyó que el contenido de los documentos con los cuales se obtuvieron los créditos 7562, 7630 y 8053, era falso y que, adicionalmente, las personas que cometieron esos delitos también obtuvieron de manera irregular ante la Registraduría Nacional del Estado Civil copia original de la cédula de ciudadanía de la víctima e ingresaron de manera abusiva al sistema informático de Colpensiones.
Por ello, de manera oportuna informó a Kredi Plus de esa situación y le pidió que no continuara con los cobros ilícitos, pero esa empresa se opuso e indicó que solo procedería de esa manera si un juez de garantías lo ordenaba. d. El 22 de julio de 2024, el Juzgado 20 Penal de Garantías de Cali ordenó a Kredit Plus SAS devolver a la víctima $69.961.000.
La sociedad demandante apeló. El 27 de noviembre siguiente, el Juzgado 11 Penal del Circuito de esa ciudad lo declaró desierto, por cuanto esa sociedad no controvirtió los argumentos del auto de primer grado, sino que hizo referencia a la presentación de una recusación en contra de la fiscal que presentó la solicitud. 7. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Este identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de demostrarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que contra la decisión que emitió, el 22 de julio de 2024, el Juzgado 20 Penal de Garantías de Cali procedían los recursos de reposición y de apelación, ultimó que interpuso la sociedad accionada.
Sin embargo, como no controvirtió los argumentos de la decisión censurada, pues se limitó a hacer referencia a la recusación que formuló contra la Fiscalía que radicó la solicitud de restitución de los derechos de la víctima, el 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 11 Penal del Circuito lo declaró desierto. Bajo ese panorama, si los fundamentos de la decisión del Juzgado eran de interés para la accionante, debió plantear la controversia en los recursos de reposición y de apelación, pero no fue así. Esa situación implica que no se cumpla con el presupuesto de la subsidiariedad.
La Corte resalta que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela[footnoteRef:2]. [2: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] 8. En este orden, es claro que la parte accionante no planteó esa controversia en el proceso penal.
Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.
No es posible avalar las pretensiones de la accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por los Juzgados accionados, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 9.
Adicionalmente, la sociedad demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos un auto que le ordenó reintegrar a la víctima el dinero ilegalmente descontado de su mesada pensional. 10.
La Corte llama la atención sobre el hecho de que la sociedad demandante, a pesar de que la Fiscalía le corrió traslado de los elementos materiales probatorios y le solicitó directamente cesar el cobro ilegal de los créditos mencionados, no lo hizo. Incluso aún, de manera obstinada, no ha acatado la orden del Juzgado 20 Penal Municipal de Garantías y pretende derribar esas decisiones a través de la acción de tutela. 11.
Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia del 5 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Kredit Plus SAS. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,