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STP6358-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.015 Fernando Cárdenas Sinisterra CUI 76001220400020250020201 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP6358-2025 Tutela de 2.a instancia N.°144.015 Acta 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Fernando Cárdenas Sinisterra contra la sentencia de tutela proferida, el 3 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Fernando Cárdenas Sinisterra aseguró que, el 26 de diciembre de 2024, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Cali negó las actividades que, para redimir la pena de prisión, desarrolló mientras era titular de los sustitutos de libertad condicional y prisión domiciliaria. Argumentó que no está conforme con esta determinación, ya que la autoridad judicial no valoró los diplomas, certificados de estudio y cartas laborales que presentó como prueba y que acreditan el cumplimiento de los 237 meses de prisión que le impuso la sentencia condenatoria.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado mencionado, por la posible violación de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Corte ordenarle emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 17 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de la demanda al Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Cali y vinculó al Centro de Servicios de los juzgados de ejecución de penas de esa ciudad. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Cali resaltó que el accionante había interpuesto otra acción de tutela que comparte similitudes con la ahora analizada, lo que supondría un ejercicio « abusivo » del derecho. Con todo, puntualizó que, el 26 de diciembre de 2024, negó la solicitud de redención de pena que formuló el actor, por cuanto las actividades que realizó no forman parte de los programas de resocialización que ofrece el INPEC. b. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali informó que, el 26 de diciembre de 2024, el Juzgado de Ejecución le requirió enviar los certificados de conducta por las actividades que ha desarrollado el actor, a efecto de verificar el derecho a la redención de pena. 4.

La sentencia recurrida. El 3 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali desestimó la configuración de una acción temeraria. Resaltó que el motivo de esta nueva demanda no guarda relación con aquella que el actor promovió con anterioridad, pues en dicha oportunidad reclamó el cumplimiento de la pena de prisión, y no el derecho a la redención de pena.

Mencionó que, el 27 de diciembre de 2024, el actor conoció que contra la decisión objetada procedían los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, no agotó ninguna actuación para debatir la negativa de la autoridad judicial. Con lo cual, el requisito de subsidiariedad no se satisfizo. Por eso, declaró improcedente la acción de tutela. 5.

La impugnación. Fernando Cárdenas Sinisterra aseguró que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas vulneró sus derechos fundamentales, como consecuencia de no valorar los documentos que acreditarían la redención de la pena por estudio y trabajo. Por tanto, insistió en amparar su derecho fundamental al debido proceso. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cali. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. Fernando Cárdenas Sinisterra manifiesta no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia. Insiste en que el Juzgado de Ejecución afectó sus derechos fundamentales, en especial, al debido proceso, como consecuencia de no reconocer la redención de la pena por trabajo y estudio respecto de la sentencia condenatoria que le ordenó cumplir 237 meses de prisión. 6.

Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. El accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de demostrarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 7.

Así las cosas, más allá de los reclamos sobre los cuales la accionante fundamenta la supuesta vía de hecho en que incurrió el Juzgado accionado, según la cual, ignoró las pruebas que aportó para estudiar la redención de pena, la Sala advierte que él pretende emplear la tutela para revivir el término de ejecutoria de una decisión que, en la oportunidad procesal pertinente, no debatió. 8.

De este modo, según las pruebas del expediente, el 26 de diciembre de 2024, el Juzgado accionado negó la solicitud de redención de pena que formuló el actor. Frente a esta decisión procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación, sin embargo, él no formuló ninguno, y, por ello, la providencia quedó ejecutoriada. En tal virtud, la Corporación no puede estudiar de fondo la corrección jurídica de la providencia del Juzgado, pues no está habilitada para verificar los presupuestos excepcionales del mecanismo residual contra providencia judicial.

De lo contrario, usurparía las funciones atribuidas a otras autoridades, en contravía del carácter subsidiario de la tutela y de los principios de legalidad y de separación de poderes. La acción constitucional no está establecida para revivir términos procesales fenecidos por la propia inactividad de los interesados, quienes están llamados a promover los medios de defensa ordinarios para que el juez natural del asunto se pronuncie de fondo, con independencia de si estiman o no que sus pedimentos tienen vocación de ser acogidos. 9.

En todo caso, al revisar las pruebas del expediente, la Sala encuentra que, aunque el requisito general de subsidiariedad estuviera satisfecho, la providencia demandada no contiene errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez constitucional. Lo anterior, porque la autoridad judicial sí analizó las certificaciones laborales y el diploma de estudio que presentó el demandante como respaldo de su pretensión; cuestión distinta, es que concluyera que tales documentos no son idóneos para reconocer la redención de pena al no informar aspectos importantes como: a) la « cantidad » de horas dedicadas al estudio o trabajo y b) la calificación que, frente a tales actividades, otorgó la dirección del centro penitenciario.

Así, el art. 101 de la Ley 65 de 1993 establece que, para conceder la redención, el juez de ejecución debe tener en cuenta: a) la evaluación o desempeño que, frente al trabajo, la educación o la enseñanza, efectúe el centro de reclusión, y b) la conducta que mostró el condenado durante el desarrollo de estas actividades; calificación que, asimismo, compete al establecimiento carcelario encargado de vigilar la pena.

Además, para calcular cómo el trabajo, el estudio o la enseñanza impactan en la reducción de la condena, es necesario que la autoridad judicial conozca la duración de estas actividades. Esto, porque los arts. 82 y 97 de la Ley citada establecen que: a) dos días de trabajo equivalen a un día de reclusión, y b) dos días de estudio suponen un día de reclusión. De ese modo, es claro que para analizar la redención de la pena no basta con presentar documentos que certifiquen que el penado estudió o laboró en un determinado establecimiento, como ocurre en el caso concreto.

Es indispensable, según la norma descrita, que en tales certificaciones conste, como mínimo, el número de horas dedicadas a tal actividad y la evolución o el desempeño que mostró el condenado junto con la calificación de su conducta. Ello, ya que solo a partir de tal información, el Juzgado de Ejecución puede analizar la viabilidad de reconocer el derecho a la redención de la pena.

Con base en lo indicado, la Sala concluye que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas no vulneró el debido proceso del actor. Por el contrario, considera que su decisión es razonable y acorde a las exigencias del Código Penitenciario en lo que se refiere al cálculo y requisitos de la redención de la pena. 10. Ante este panorama, la Corporación no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria de la sentencia impugnada, por lo que la confirmará. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo de tutela del 3 de marzo de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que declaró improcedente la acción de tutela que presentó Fernando Cárdenas Sinisterra. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE