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STP6358-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 104253 A/. Laura Roció Rincón Torres y otros. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6358-2019 Radicación n° 104253 Acta 119 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Laura Rocío Rincón Torres, Zulma Rocío Beltrán Castellanos y Mauricio Morales, respecto del fallo proferido el 18 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, dentro de la acción de tutela que promovió contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite que se extendió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y a las partes intervinientes en los procesos laborales objeto de escrutinio.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral, en los siguientes términos: « Los tutelantes promovieron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, legalidad, igualdad procesal y sustancial, seguridad jurídica confianza legítima, los cuales, en su parecer, les fueron transgredidos por el tribunal accionado y el juzgado vinculado, durante los procesos ordinarios laborales identificados con números de radicado 25899310500120170005400, 25899310500120180003400 y 25899310500120170000700.

Afirmaron, para respaldar su aspiración, que gozaban de estabilidad laboral reforzada, en atención a su estado de salud; que, pese a ello, fueron desvinculados de sus respectivos empleos; que promovieron demandas ordinarias contra Crepes & Waffles S.A. y Productos Naturales de la Sabana, Alquería S.A., con el fin de obtener su reintegro; que los procesos fueron asignados por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, con los números de radicado previamente mencionados; que, ante dicho despacho judicial, solicitaron amparo de pobreza en cada uno de los trámites, el cual les fue negado en primera instancia; que instauraron recurso de apelación contra las decisiones del a quo, pero el Tribunal, al resolver la alzada, las confirmó íntegramente.

Manifestaron que el ad quem se equivocó al avalar las decisiones proferidas por el a quo, denegatorias de los amparos de pobreza, debido a que, al hacerlo, desconoció el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por analogía, según el cual, las negaciones indefinidas no requieren prueba. Aseguraron que dicho yerro devino en la vulneración de sus garantías superiores y solicitaron que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejaran sin efecto las decisiones cuestionadas y se ordenara a la autoridad accionada proferir decisiones de reemplazo, favorables a sus pretensiones.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo con fundamento en que el Tribunal de Cundinamarca no emitió un pronunciamiento judicial caprichoso, arbitrario o alejado de las reglas normativas establecidas para la concesión del amparo de pobreza en cuestión. Esgrimió que según se dijo en las providencias cuestionadas, la solicitud de amparo de pobreza, como instrumento para garantizar el acceso a la justicia de las personas de bajos recursos, debe estar acompañado de evidencia que demuestre que las expensas del proceso pone en vilo su congrua subsistencia o la demostración de un estado de pobreza; exigencia esta que no basta o queda subsanada con la simple afirmación de inexistencia de medios económicos.

Entonces, al observarse que la decisión judicial cuestionada no emergía de una interpretación arbitraria, sino al contrario, de un plausible entendimiento de la norma aplicable al caso concreto, el Juez Constitucional no puede intervenir en aras de controvertir los razonamientos del Juez Ordinario, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto.

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregaron que el amparo de pobreza no es un incidente como lo hacen ver los funcionarios accionados, sino que se trata de una simple solicitud, la cual al tratarse de « una negación indefinida no requiere prueba», tal y como lo prescribe el artículo 167 del Código General del Proceso y pronunciamientos judiciales como la Sentencia T-680 de 2007 y el auto 11001032400020150005000 del 5 de marzo de 2018, emitido por el Consejo de Estado.

Así mismo, reprocha que la Corporación de Primera Instancia no hubiera hecho lo suficiente para allegar el expediente de Mauricio Morales al presente trámite de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Civil y Laboral simultáneamente, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones, según lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido las solicitudes dentro de la actuación laboral. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al citar el lineamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral en auto AL1193-2017, recordó que: «si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la solicitud de amparo de pobreza consagrada en el artículo 151 del Código General del Proceso en los procesos laborales, en virtud del principio de integración contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, también lo es que por su especial naturaleza y regulación legal, su concesión no opera de forma automática por la simple solicitud formulada bajo juramento por el peticionario; esto, en el entendido de que se trámite corresponde al incidental consagrado en el artículo 37 del citado estatuto procesal del trabajo, lo cual implica que la petición se debe acompañar de las pruebas que respaldan o que se pretenden hacer valer para concesión del amparo deprecado.

Situación que no se presentó en este caso, dado que el solicitante se limitó a afirmar circunstancias carentes de todo tipo de respaldo probatorio, por lo que no se logró demostrar en realidad el estado de pobreza en que pueda encontrarse el peticionario» La anterior interpretación no se muestra irregular o arbitraria, ya que la exigencia de un trámite incidental nace de diferentes pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral en los que ha establecido que la solicitud de amparo de pobreza por sí sola no determina su concesión de forma inmediata o automática como lo pretenden los accionantes.

Entonces, no resulta desproporcionado que la obtención de los beneficios derivados del amparo de pobreza en materia laboral estén precedidos del correspondiente trámite incidental para acreditar la ausencia de recursos económicos; exigencia que para nada constituye una afectación o desconocimiento de los derechos fundamentales de los accionantes, pues en tal escenario procesal pueden solicitar la aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso que acá deprecan.

Además, en el presente asunto los demandantes se encuentran debidamente asistidos por el profesional en derecho Fabián David Pachón Reyes, circunstancia que corrobora que no están vedados o impedidos para tramitar conforme a trámite incidental su petición de amparo de pobreza. Ahora, si bien los demandantes alegan que deben tenerse en cuenta los precedentes establecidos en la sentencia T-680 de 2007 de la Corte Constitucional y el auto del 5 de marzo de 2018 dentro del expediente 11001032400020150005000 del Consejo de Estado, debe indicarse que dichos pronunciamientos no corresponden a procedimientos homólogos al aquí estudiado, pues en el primero se discute la concesión de beneficios punitivos por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ante la falta de pago de la multa, y el segundo, se circunscribe a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde la petición se encuentra coadyuvada por la Defensoría del Pueblo. 5.

Lo expuesto muestra que los tópicos, respecto de los que difiere el actor, fueron válidamente abordados al interior del correspondiente trámite ordinario, por lo tanto, no obstante el contrario parecer del demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada en el asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, se analizaron los cargos según el ordenamiento jurídico, y desde allí emitió la decisión que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 � STL4890-2018, STL20843-2017, STL703-2016, entre otros. 2