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STP6357-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

Tutela de Primera Instancia Radicado 144.331 CUI 11001020400020250068900 OSVALDO URQUIJO ROMERO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP6357-2025 Tutela de 1.a instancia No. 144.331 Acta 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Osvaldo Urquijo Romero, mediante apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Osvaldo Urquijo Romero expuso que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio conoce del proceso en su contra, con radicado 50001-60-00-564-2020-02493-00, por la posible comisión de acceso carnal violento agravado. Agregó que, el 28 de marzo de 2022, ese juzgado emitió sentencia absolutoria. Sin embargo, el 23 septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró la nulidad de la actuación a partir del anuncio del sentido de fallo.

Discutió que, el 18 de marzo de 2025, el juzgado accionado realizó nuevamente la audiencia de anuncio del sentido de fallo, pero no acató la orden del Tribunal, pues, esta vez señaló que es de carácter condenatorio y emitió orden de captura en su contra. Por estos motivos, su apoderado instauró acción de tutela en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito y de la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Villavicencio, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

Pidió a la Corte dejar sin efectos el acto procesal de anuncio del sentido del fallo y la orden de aprehensión mencionada. 2. Trámite de la acción. El 26 de marzo de 2025, la Sala admitió la acción y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 50001-60-00-564-2020-02493-00. Y corrió traslado de la tutela. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio argumentó que su decisión es adecuada, para ello trajo a colación las consideraciones expuestas en la audiencia de anuncio del sentido de fallo condenatorio. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio reseñó las actuaciones adelantadas por esa Corporación en el proceso del accionante.

Precisó que, el 23 de septiembre de 2024, declaró la nulidad de la actuación a partir del anuncio del sentido de fallo, para que la primera instancia corrigiera las irregularidades en ella advertidas. c. La Fiscalía 16 Seccional CAIVAS[footnoteRef:1] informó que adelantó el proceso que refiere el accionante y describió las actuaciones en él adelantadas. [1: Centros de Atención e Investigación Integral a las Víctimas de Delitos Sexuales.] d. El apoderado de la víctima señaló que la determinación del Juzgado 3º Penal del Circuito es congruente con los razonamientos que llevaron al Tribunal a tomar esa decisión. III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.

El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;

STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). 5. El defecto específico por desconocimiento del precedente se estructura cuando las autoridades judiciales no aplican correctamente sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre, cuando sean vinculantes para el caso.

Asimismo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de estas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras. ] 6. Los funcionarios judiciales resuelven conflictos y lo hacen para la sociedad a la cual sirven.

Así, el ejercicio de sus funciones se legitima ante ella en la medida en que sus decisiones contengan el fundamento fáctico, jurídico y probatorio que las justifiquen. Es decir, tienen el deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues, de lo contrario, incurrirán en un defecto específico por falta de motivación[footnoteRef:3]. [3: Defecto sustantivo por insuficiencia o ausencia de motivación de la decisión judicial.] 7.

Sentencia SU-220 de 2024. La Corte Constitucional analizó el artículo 450 del CPP. Este, indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.

En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados: a) la acción de habeas corpus y b) el recurso de apelación. Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o, cuando ella es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo.

Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado[footnoteRef:4]. Así, la acción sería improcedente. [4: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130745. Cita tomada de la sentencia CC SU220/24. ] En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta.

Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales y enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria.

Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU220/24: 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:5]. [5: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-01-01&ffin=2025-02-18&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751&maxprov=100&OrderbyOption=des__score# ] b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000. 8.

Caso concreto. Osvaldo Urquijo Romero pretende que la Corte deje sin efectos el acto procesal del 18 de marzo de 2025, en el que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio anunció sentido de fallo condenatorio y ordenó su captura inmediata. Por lo tanto, la Sala se pronunciará de manera independiente frente a cada uno. 9. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio adelanta el proceso radicado 50001-60-00-564-2020-02493-00, en contra del accionante, por la posible comisión de acceso carnal violento agravado b. El 28 de marzo de 2022, ese Juzgado emitió sentencia absolutoria.

La Fiscalía y el apoderado de víctimas apelaron. c. El 23 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró la nulidad de la actuación a partir del anuncio del sentido de fallo, con el fin de que, desde dicho estadio procesal, el juzgado de primer grado emitiera pronunciamiento frente al valor otorgado a cada una de las pruebas aportadas al proceso. d. En audiencia del 18 de marzo de 2025, el Juzgado accionado anunció el sentido de fallo condenatorio, dispuso librar orden de captura en contra del procesado y señaló fecha para audiencia de lectura de sentencia para el 13 de mayo siguiente. 10.

Puestas así las cosas, frente al primer cuestionamiento del accionante -sentido de fallo condenatorio- la Corte advierte que el proceso penal seguido en contra de Osvaldo Urquijo Romero está en trámite, ya que el Juzgado demandado aún no ha realizado la audiencia de individualización de pena y sentencia. En este punto, resulta importante recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que, en el sistema penal con tendencia acusatoria, el fallo es un acto procesal formado por el anuncio del sentido de la decisión y el texto definitivo de la sentencia. Estas dos fases procesales «conforman una unidad temática, conceptual y jurídica inescindible», por lo que es considerado un acto complejo.

Entonces, es en el proceso penal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto. En concreto, el proceso ordinario es la vía adecuada para que la defensa del actor debata el alcance de la nulidad que decretó el Tribunal.

Así, este debe establecer si el Juzgado incurrió en alguna irregularidad relevante al variar el sentido del fallo a condenatorio. También, esa parte podrá controvertir las pruebas o alegar alguna irregularidad relevante que afecte al debido proceso o una violación del derecho de defensa. Además, en ese escenario podrá interponer el recurso de apelación y, dado el caso, también promover el extraordinario de casación. Por esos motivos, la Sala concluye que no está satisfecho el requisito genérico de subsidiariedad para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de actuaciones en curso.

Por lo tanto, el amparo es improcedente para determinar la legalidad el acto procesal de anuncio del sentido del fallo. 11. Ahora bien, en relación con la orden de captura, la Corte debe analizar si: a) la acción de tutela es procedente; b) la sentencia CC SU220/24 es vinculante en este caso; y c) la decisión referida tiene fundamento jurídico.

Así, establecerá si se constituyen errores específicos por inaplicación del precedente y falta de motivación. A. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales 12. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Este identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y él no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. En relación con el requisito de subsidiariedad, Osvaldo Urquijo demandó la orden del Juzgado de librar captura en su contra en la audiencia de anuncio del sentido del fallo, y está pendiente de realizarse la de individualización de la pena y sentencia. Es decir, el proceso está en trámite, pero hay una decisión inescindible del fallo -orden de captura- no susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y el recurso de apelación. Así, con el paso del tiempo, podría verificarse la consumación de un perjuicio irremediable en contra de este.

B. Error específico por desconocimiento del precedente 13. El constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En relación con la sentencia SU220/24, aquella limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado: « las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia ».

Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos en la providencia de la CSJ STP3879-2024. Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU220/24 « únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento ».

El 18 de marzo de 2025, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio emitió sentido de fallo condenatorio en contra de Osvaldo Urquijo Romero, quien está en libertad, y ordenó su captura inmediata. Debido a ello, la sentencia SU220/24 es aplicable al caso. C. Error específico por ausencia de motivación 14. En el asunto objeto de análisis, el accionante fue acusado por el delito de acto sexual violento agravado en contra de un menor -artículos 205 y 211 numeral 2º del CP-, el cual está excluido de cualquier sustituto penal, de acuerdo con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 numerales 4º y 8º.

Por ese motivo, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio, al momento de anunciar el sentido de fallo condenatorio, ordenó librar la orden de captura. Así mismo, puso énfasis en que la víctima es un menor de edad, sujeto de especial protección, que el punible reviste una alta gravedad y que Osvaldo Urquijo no asistió a la diligencia, lo que permite inferir un riesgo de no cumplimiento de la sentencia. De esta manera, la orden de captura está motivada, pues por expresa prohibición legal el accionante no es beneficiario de ningún sustituto penal.

Además, la autoridad sustentó su privación de la libertad, también, en otros factores como la minoría de edad de la víctima, la gravedad de la conducta y la falta de comparecencia del procesado a las diligencias. Así, se cumplen las reglas indicadas en la sentencia SU220/24. 15. Es importante destacar que la inconformidad del accionante con la valoración probatoria que efectúen los operadores jurídicos o las discrepancias interpretativas que tenga frente a sus decisiones, no son suficientes para predicar la existencia de una vía de hecho ni, mucho menos, son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales de las partes de un proceso.

En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de la demanda, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas en un proceso penal en curso, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 16.

Ante este panorama, la Sala concluye que la decisión del Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio -en relación con la orden de captura al momento de anunciar el sentido del fallo-, tiene sustento fáctico y normativo, no es arbitraria y es la expresión del principio de autonomía judicial. En tal virtud, negará el amparo de los derechos fundamentales del demandante.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de Osvaldo Urquijo Romero. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE