Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.038 CUI 11001020500020250014401 Alba María Céspedes Aaron. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP6356-2025 Tutela de 2.a instancia N.°144.038 Acta 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Alba María Céspedes Aaron, por intermedio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 5 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Alba María Céspedes Aaron, por intermedio de apoderado, informó que presentó demanda ordinaria a fin de que se declare que entre ella y la Clínica Buenos Aires existió una relación laboral que terminó el 30 de mayo de 2019 sin justa causa y, por ende, se le ordene a esta a pagar y reliquidar todas las prestaciones sociales que le adeuda.
El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado 2° Laboral de Valledupar negó las pretensiones, por lo que apeló. El 1° de octubre de 2024, el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión. Argumentó que el fallador de segunda instancia desconoció el precedente jurisprudencial que regula la carga probatoria de la subordinación en materia de prestación de servicios personales.
Por ello, instauró acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Pidió a la Jurisdicción Constitucional revocar la decisión y ordenarle proferir un nuevo proveído acorde con sus pretensiones. 2. Trámite de la acción. El 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de la demanda a la autoridad convocada y vinculó al Juzgado 2° Laboral de Valledupar y a las partes e intervinientes del proceso laboral 20001310500220200000900/01. 3.
La respuesta. El Tribunal Superior de Valledupar defendió la legalidad de su decisión. Por lo que requirió negar la solicitud de amparo, debido a que no transgredió las prerrogativas fundamentales de la actora. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida. El 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte concluyó que la accionante se abstuvo de promover el recurso extraordinario contra la decisión que debate en sede de tutela, por lo que no agotó el presupuesto de subsidiariedad del mecanismo constitucional.
En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. El apoderado de Alba María Céspedes Aaron afirmó que el recurso de casación no procede contra la decisión que el Tribunal accionado profirió, debido a que se fundamenta en prueba testimonial. Por ello, estima que los recursos ordinarios con los que cuenta son ineficaces, por lo que reclama a la Sala tutelar los derechos fundamentales de su representada.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Caso concreto. Alba María Céspedes Aaron no está de acuerdo con la decisión de primera instancia, porque, en su criterio, los recursos ordinarios con los que cuenta no son efectivos para debatir la sentencia que el Tribunal accionado profirió. Por ello, considera que la Jurisdicción Constitucional está habilitada revocar el fallo del 1° de octubre de 2024. 5.
Puestas, así las cosas, la Corporación advierte que la demandante no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral. Si estaba interesada en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal Superior de Valledupar, pudo interponer el recurso extraordinario de casación. Asimismo, ante la eventual negativa del Tribunal de concedérselo, contaba con la posibilidad de instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS[footnoteRef:1] y 352 del CGP[footnoteRef:2]. [1: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] [2: Código General del Proceso.] Ello es así, pues, la sala especializada era la llamada a analizar la procedencia del recurso extraordinario, de manera que, al tenor del artículo 86 del CPTSS, determinara la cuantía del agravio generado a la interesada por la decisión de segunda instancia. Este se concreta no por la negativa de declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes[footnoteRef:3], sino porque la Clínica Buenos Aires fue absuelta de cancelar las pretensiones que la demandante requirió bajo la denominación de: «prestaciones sociales adeudadas, vacaciones, reembolso de pago de cotizaciones a seguridad social, aportes fiscales, retención en la fuente e indemnización moratoria».
Así, el juez natural era el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el juez de tutela[footnoteRef:4]. [3: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en decisión AL1363-2022 indicó que las pretensiones declarativas, en principio, no permiten cuantificar o concretar sumas específicas a efecto de determinar la cuantía del agravio y, por ende, la legitimación en la causa para promover el recurso extraordinario de casación.] [4: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] 6.
En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. No es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Tribunal Superior de Valledupar, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 7. Adicionalmente, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos una sentencia desfavorable a sus intereses, al no concederle unas prestaciones e indemnizaciones.
Entonces, es evidente que aquella no agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral. Y tal situación no cambia por su sentir, pues no podía anticipar la decisión del Tribunal en torno a la concesión de la casación. 8. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales.
En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 5 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Alba María Céspedes Aaron. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.