Tutela primera instancia Radicado: 144.399 CUI 110010204000202500702-00 María Gema del Rosario Polindara Castro SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP6355-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 144.399 Acta 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por María Gema del Rosario Polindara Castro en contra de la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. María Gema del Rosario Polindara Castro afirmó que, tras la muerte de su compañero permanente Leonardo Alegría Reyes el 8 de abril de 2019, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. La entidad le concedió una indemnización sustitutiva.
Por ese motivo, promovió proceso ordinario laboral. El 18 de agosto de 2020, el Juzgado 1º Laboral de Cali negó su pretensión. El 28 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la sentencia. El 20 de agosto de 2024, la Sala de Descongestión N°2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la providencia (CSJ SL2501-2024, Rad. 101218).
Advirtió que esa última determinación incurre en un defecto fáctico y sustantivo por inaplicación del principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, además de desconocer su estado de vulnerabilidad. Por lo anterior, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Descongestión Laboral, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos su decisión extraordinaria y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2.
Trámite de la acción. El 26 de marzo de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado Primero Laboral de Cali, al Tribunal Superior de esa capital y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 76001-31-05001-201900771-00/01. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral defendió la licitud de su actuación. Señaló que resolvió el debate planteado conforme la pacífica jurisprudencia de esa Corporación y en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la actora.
Solicitó negar el amparo. b. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió el enlace del expediente. c. El Juzgado 1º Laboral de Cali relató las actuaciones de su conocimiento y habilitó el acceso al proceso digital. Finalmente, adujo que no ha transgredido los derechos fundamentales de la accionante. d. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo pretendido.
Resaltó la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la necesidad de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de legalidad. Señaló que no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. e. La firma Mejía & Asociados y Hellen Carolina Salazar Molano, que representó a Colpensiones en el juicio laboral, advirtió que el requerimiento pensional de la demandante es improcedente. f. Leidy Jhoanna Agredo Pulido, apoderada de María Gema del Rosario Polindara Castro en el trámite ordinario, coadyuvó las pretensiones de su entonces mandataria.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala es competente para tramitar la acción de tutela contra una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento de esta Corporación 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
El defecto específico por desconocimiento del precedente se estructura cuando las autoridades judiciales no aplican correctamente sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre, cuando sean vinculantes para el caso. Asimismo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de estas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras. ] 5.
Caso concreto. La Corte debe decidir si, en la providencia CSJ SL2501-2024 del 20 de agosto de 2024, la Sala de Descongestión Nº2 de la Sala de Casación Laboral incurrió en algún error específico que vulnere los derechos fundamentales de la accionante y amerite la intervención excepcional del juez constitucional. 6. En primer lugar, la Sala advierte que la acción cumple los requisitos generales de procedibilidad.
Así, es viable el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que habilitan el amparo constitucional. 7. Pues bien, la Sala de Descongestión Nº2 estableció que en el caso de María Gema del Rosario Polindara Castro no se discute: (a) que Leonardo Alegría Reyes falleció el 8 de abril de 2019;
(b) que él convivió con la prenombrada durante los cinco años previos al día de su muerte; (c) que su última cotización es de abril de 1994 para un total de 395,29 semanas, ni (d) que mediante Resolución SUB-135749 de 2019, Colpensiones le reconoció a la actora la indemnización sustitutiva. Con sustento en las providencias CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019, CSJ SL4261-2020, CSJ SL3642-2021 y CSJ SL415-2022, indicó que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, por lo cual no es posible acudir a fechas diferentes, pues el principal fundamento para su causación es el fallecimiento del beneficiario directo.
Entonces, este hecho es el relevante a efectos de analizar si el supérstite cumple los demás requisitos para acceder a la prestación. En relación con el alcance del principio de la condición más beneficiosa, acudió a las sentencias CSJ SL13435-2017, CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884-2020, CSJ SL5202-2020 y CSJ SL 3104-2022, para señalar que es una especie de ultractividad de la norma, pero solo involucra la aplicación de la ley anterior a la muerte del causante, siempre que sea más favorable al supérstite.
Es decir, no habilita al juez a realizar un recorrido histórico de las legislaciones, con el objetivo de encontrar y aplicar la que sea más útil al interés de las partes. Adicionalmente, con base en la sentencia CSJ SL4650-2017, precisó que, quien acude a la condición más beneficiosa de la Ley 100 de 1993 en relación con la 797 de 2003, debe acreditar que el causante murió en los tres años siguientes de la entrada en vigor de esta norma.
Es decir, hasta el 29 de enero de 2006. En este orden, la Sala Nº2 de Descongestión advirtió que, dada la fecha de fallecimiento del causante de María Gema del Rosario Polindara Castro, el 8 de abril de 2019, no podía aplicar en favor de ella la Ley 100 de 1993, por cuanto el deceso ocurrió por fuera de la temporalidad máxima de esa reglamentación. Mucho menos, su situación es gobernada por el Acuerdo 049 de 1990, por no tratarse de la norma anterior.
Así, concluyó que el régimen vinculante es el de la Ley 797 de 2003, el cual exige que el beneficiario directo haya cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento y como Leonardo Alegría Reyes aportó al sistema por última vez en 1994, su supérstite no tiene derecho a aquella prestación. Finalmente, no aplicó los derroteros de la sentencia CC SU-005 de 2018.
En sustento, señaló que esa Corporación ha sido consistente en apartarse de los argumentos planteados por la Corte Constitucional, conforme se advierte en los radicados CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, y CSJ SL3314-2020 y CSJ SL184-2021. Esto, en sujeción a los principios que rigen la aplicación en el tiempo de la legislación en Seguridad Social.
En tal virtud, la Sala Nº2 de Descongestión no casó la sentencia del Tribunal que negó la pensión de sobreviviente a la demandante. 8. Puestas, así las cosas, la Corte observa que la Sala accionada motivó las razones por las cuales consideró que no es viable aplicar las condiciones más beneficiosas del Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 100 de 1993 en favor de la parte actora y, por ende, concederle la pensión como sobreviviente de su expareja.
Para ello, se basó en las evidencias aportadas al proceso y las contrastó con el marco normativo y la sólida línea jurisprudencial vinculante para el caso concreto. Esto comporta un análisis y solución seria y ponderada al problema jurídico que planteó aquella. En ese sentido, las inconformidades de la accionante son subjetivas y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada.
Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Recuérdese que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas constituye una de las facultades privativas del órgano jurisdiccional, la cual ejerce bajo el principio de autonomía judicial. Esto impide que el juez de tutela se inmiscuya en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias hermenéuticas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso. 9.
En conclusión, la Corporación encuentra que la autoridad judicial accionada sí efectuó una valoración integral de las pruebas, normas y jurisprudencia que rigen la materia, por lo que no evidencia que en la sentencia demandada concurran vicios específicos que legitimen la intervención excepcional del juez de tutela. 10. Ante este panorama, la Sala negará la solicitud de amparo.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de María Gema del Rosario Polindara Castro. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2