Tutela segunda instancia Radicado 144.119 CUI 110010205000202500115 01 Nelson Danilo Ochoa Navarrete SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP6354-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 144.119 Acta 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Nelson Danilo Ochoa Navarrete contra la sentencia de tutela proferida, el 29 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Nelson Danilo Ochoa Navarrete expuso que promovió un proceso ordinario laboral en contra de la empresa Unión Andina de Transportes SAS. En este, solicitó que: a) se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con esa sociedad desde el 12 de abril de 2012 hasta el 4 de abril de 2019 y, b) el pago de las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, además del reintegro de los descuentos efectuados por concepto de telefonía celular y « cualquier otro concepto ».
El 22 de junio de 2023, el Juzgado 35 Laboral de Bogotá accedió a sus pretensiones. El 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente esa decisión y absolvió a la Unión Andina de Transportes SAS de las condenas impuestas por concepto de reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, aportes a pensión e indemnizaciones moratoria y por no consignación oportuna de cesantías.
El 13 de noviembre de 2024, ese Tribunal no concedió el recurso extraordinario de casación porque carecía del interés económico para recurrir. Argumentó que el Tribunal fundamentó su decisión en el hecho de que el auxilio de desplazamiento no constituía factor salarial base de liquidación prestacional, lo cual no es cierto, pues al haberse pagado ese auxilio de forma periódica y constante, sí lo constituía. Además, revocó el pago de la indemnización moratoria, a pesar de que acreditó que el empleador efectuó descuentos no autorizados a su salario.
Finalmente, no valoró correctamente el acervo probatorio, ya que, de acuerdo con este, su despido fue injusto. Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva decisión favorable a sus intereses. 2.
Trámite de la acción. El 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310503520210057700 y corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. El Juzgado 35 Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, remitieron el enlace del expediente digital y defendieron la legalidad y acierto de sus decisiones. 4.
La sentencia recurrida. El 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia argumentó que, pese a que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad, no sucedía lo mismo con los específicos, pues la decisión cuestionada está ajustada a la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema. En consecuencia, negó el amparo. 5.
La impugnación. Nelson Danilo Ochoa Navarrete reiteró que las demandadas no tuvieron en cuenta que el empleador realizó descuentos salariales sin su autorización, de manera que era procedente el pago de la indemnización moratoria. Por ese motivo, solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
Caso concreto. Nelson Danilo Ochoa Navarrete pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 31 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión del 22 de junio de 2023, emitida por el Juzgado 35 Laboral de esa ciudad. 6. La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
Así, es procedente el análisis excepcional del juez constitucional a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo. 7. En la sentencia del 31 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que no era materia de discusión que entre el actor y la empresa Unión Andina de Transportes SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de abril de 2012 hasta el 4 de abril de 2019.
La sociedad demandada finalizó el contrato de forma unilateral y sin justa causa, y pagó la respectiva indemnización. De acuerdo con el acervo probatorio, afirmó que la compañía demandada probó que, al momento del despido, pagó al actor la totalidad de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones causadas con ocasión de la relación laboral.
En consecuencia, revocó la condena por esos factores. Precisó que ese pago lo hizo de acuerdo con el salario pactado, ya que el concepto reconocido al demandante, bajo la denominación de «auxilio de desplazamiento», no constituía factor salariar base de liquidación prestacional, por tratarse de una concesión de carácter extralegal y ocasional, sobre la cual las partes convinieron, además, su carácter de no incidencia prestacional de acuerdo con el Art. 128 C.S.T. A partir de esas premisas, la Sala Laboral del Tribunal revocó parcialmente la decisión. 8.
La Corte advierte que esa decisión no constituye una vía de hecho, ya que, de acuerdo con el material probatorio -el interrogatorio del representante legal de la Unión Andina de Transportes SAS y las documentales aportadas-, el Tribunal encontró que, esa sociedad canceló al demandante todas las prestaciones legales y la indemnización por despido sin justa causa, de acuerdo con el salario pactado.
Además, explicó por qué el « auxilio de desplazamiento » no constituía factor salarial, esto es, porque las partes así lo pactaron en una de las cláusulas del contrato de trabajo, lo cual fue ratificado con el testimonio de Wilmer Yohel Acosta López. 9. Ahora, de acuerdo con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por falta de pago es procedente cuando el empleador, al momento de la terminación del contrato, no cancela al trabajador los salarios y prestaciones debidas.
En este caso, se reitera, el Tribunal encontró que la sociedad accionada despidió a Nelson Danilo y le canceló todos los emolumentos que le correspondían por ley. Por ese motivo, también revocó el pago de esa indemnización. 10. Así, la Corporación observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá motivó las razones por las cuales revocó parcialmente la sentencia del 22 de junio de 2023, emitida por el Juzgado 35 Laboral de esa ciudad.
Para ello, se basó en las evidencias aportadas al proceso y las contrastó con el marco normativo vinculante para el caso concreto. En conclusión, la Corporación accionada realizó un análisis serio y ponderado y, con base en las pruebas, la ley y lo pactado por las partes, concluyó que la prestación denominada « auxilio de desplazamiento » no es de índole salarial y, por lo tanto, no integra la base de liquidación por despido.
En tal virtud, las inconformidades del actor son subjetivas y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. 11.
Ante este panorama, la Corporación confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 22 de enero de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por Nelson Danilo Ochoa Navarrete. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1