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STP6354-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela104437 A/ Flor Elisa Parra Bernal LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6354-2019 Radicación n° 104437 Acta 119 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por la ciudadana Flor Elisa Parra Bernal contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3- de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral surtido a instancia de ese Despacho bajo el radicado No. 760013105-012-2007-00345-00, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: La accionante demandó a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. “EPSA E.S.P.”, para que en el trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara que entre el 15 de agosto de 1995 y el 28 de febrero de 2006, prestó sus servicios personales y directos de abogada, bajo la continuada subordinación y dependencia de quien fungió como jefe inmediato, labor que fue remunerada en forma mensual, bajo la figura de honorarios profesionales, obteniendo la declaración de la prestación de sus servicios al amparo de un contrato laboral.

Señala que bajo la figura de contratos de servicios profesionales, la demandada omitió el cumplimiento de sus obligaciones patronales, entre ellos el abstenerse de afiliarle a la seguridad social en pensiones y salud, en consecuencia solicitó que se condenara a la demandada al pago de la pensión de jubilación y en subsidio, el pago retroactivo al Instituto de Seguros Sociales de todos los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, durante el período antes referido.

Señala que en primera instancia, el aludido proceso se finiquitó con sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012, la cual fue objeto de recurso de apelación por las partes demandante y demandada. De dicha alzada conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la cual consideró sobre la petición antes indicada: « Esta pretensión es procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia EPSA deberá pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES los aportes correspondientes a pensión que se causaron durante la relación laboral (…)», realizándose la correspondiente liquidación de dichos aportes, los cuales ascendieron a la suma de $54.309.060, más los intereses que se causen al momento del pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.

En sede del recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió Casar la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Cali en: «(i) la parte final de su numeral SEGUNDO, que dispuso: «En lo demás se confirma el numeral.» y (ii) el numeral QUINTO íntegramente. No la casa en lo demás», entre otros.

Indica que, dicha Corporación no tuvo en cuenta la declaratoria del contrato realidad, del cual se deriva la obligación de pagar los aportes a la seguridad social en pensiones que le corresponde al empleador, más los intereses moratorios. En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos presuntamente conculcados y « se ordene a la accionada que profiera sentencia en la que acojan los derechos derivados de la declaratoria del contrato realidad, en cuanto a la afiliación y pago de los partes para pensión, en la proporción que le corresponda por Ley al empleador EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. EPSA E.S.P. sobre el valor realmente devengado, los que siendo simultáneos han de impactar en el ingreso base de liquidación y en consecuencia en el monto de mi pensión de vejez».

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Magistrada, integrante de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de esta Colegiatura, quien fuera la ponente de la decisión objeto de esta acción, señaló que en la providencia se consignaron los motivos de la decisión, los cuales se encuentran ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esa jurisdicción y al precedente jurisprudencial.

Igualmente manifiesta que, las pruebas documentales obrantes en el diligenciamiento, acreditaban la afiliación y pago de aportes al sistema general de pensiones de la accionante, durante el mismo período cuyo pago pretendió y le fue concedido por el Tribunal, por ende, la Sala al revisar la documental obrante, denunciada como apreciada por la censura, encontró que en efecto al ignorar tales documentos el colegiado de segunda instancia incurrió en los errores enrostrados, pues durante el período en que estuvo vigente la relación laboral, la demandante sí realizó los aportes correspondientes al régimen de pensiones, que sumados a los efectuados con otros empleadores le permitió acumular un total de 1201.57 semanas que le sirvieron para causar y que le fuera reconocido el derecho a su pensión. Por último, refiere que al pretender la anulación de la sentencia, para en su lugar ordenar el pago de los aportes al sistema de pensiones porque le interesa obtener un mayor ingreso base de liquidación para la pensión de vejez, no fue planteado en el recurso de apelación que dio lugar al pronunciamiento que puso fin al proceso ante los jueces ordinarios y tampoco en el trámite extraordinario de casación, por ende, indica que esa Sala no incurrió en vulneración alguna y por tanto, no es procedente su alegación en este trámite, que solicita, se deniegue. 2.

Por su parte, la titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali indica que ninguna de las pretensiones va enfocada a que ese despacho cumpla con carga alguna y teniendo en cuenta que las actuaciones que pusieron fin a la Litis fueron resueltas por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de esa ciudad, no es necesario emitir pronunciamiento de fondo al respecto. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3-, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente asunto, la queja de la accionante radica en la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3, a través de la cual decidió casar el numeral quinto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ya que ésta no tuvo en cuenta la declaratoria del contrato realidad, del cual se deriva la obligación de pagar los aportes a la seguridad social en pensiones que le corresponde al empleador, más los intereses moratorios, pues en su criterio, esa disparidad le está vulnerando su derecho al debido proceso.

Sobre este aspecto, la Corporación accionada señaló: « Como quiera que la censura le atribuye al ad quem, la omisión de la apreciación de la historia laboral que obra a folios 514 a 521, procede la Sala a su revisión y encuentra, que en efecto durante el período en que estuvo vigente la relación laboral, la demandante realizó los aportes correspondientes a pensiones, que sumados a los efectuados con otros empleadores le permitió acumular un total de 1201.57 semanas.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el propósito de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones es el de lograr que el afiliado alcance la densidad de cotizaciones exigidas por la Ley para acceder a la pensión de vejez, una vez cumpla la edad requerida para ello, resulta evidente que dicho propósito lo cumplió la actora, independientemente de que tales aportes los hubiere pagado ella como independiente, lo cual lleva a considerar que el ad quem se equivocó al condenar a la demandada el pago de los mismos, como quiera que esos aportes no producen ningún efecto con relación al número de semanas de cotización, máxime si se considera que los pagados durante el período en que se declaró la existencia del contrato de trabajo, fueron cubiertos, permitiéndole acreditar la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez, por lo que el riesgo ya se encuentra amparado.» 5.

En efecto, advierte la Sala que, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, así como el libelo introductorio, se observa que la providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración de probatoria bajo nuevos argumentos, porque esa no es la función del juez constitucional.

De manera que, no se presenta en el presente asunto una de las circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la libelista sobre el tema, no advierte la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.

En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente. 6.

Debe recordar la libelista que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en este asunto no ocurrió. 7.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

Así las cosas, y como no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la ciudadana Flor Elisa Parra Bernal.

Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11