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STP6353-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

Tutela segunda instancia Radicado: 144.069 CUI 11001020500020250013801 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP6353-2025, Tutela de 2.a instancia n.° 144.069 Acta 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 5 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, mediante apoderado, expuso que Noelva Galvis Campiño promovió en su contra una demanda ordinaria laboral, para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en calidad de compañera del afiliado Luis Alfonso Atehortúa Giraldo. El 9 de agosto de 2023, el Juzgado 5° Laboral de Manizales accedió a las pretensiones de la señora Galvis Campiño. El 28 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales le negó el incidente de nulidad que promovió y confirmó la sentencia de primera instancia y, el 25 de septiembre siguiente, no le concedió la casación. Argumentó que las autoridades judiciales incurrieron en un yerro, toda vez que, debieron integrar al contradictorio del proceso ordinario laboral a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., ya que esta expidió la « póliza contratada » al momento del siniestro.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado y del Tribunal mencionados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia del 28 de agosto de 2024 y ordenar la vinculación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. 2.

Trámite de la acción. El 27 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción contra el Juzgado y el Tribunal cuestionados, y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral Nro. 17001310500120210035600. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 5° Laboral de Manizales manifestó que, el 7 de marzo de 2024, resolvió la demanda laboral que presentó Noelva Galvis Campiño. Por eso, aseguró que no existen razones para decretar la nulidad de la actuación, ya que, frente a la compañía de aseguramiento, se predica un litisconsorcio cuasinecesario que no hace indispensable su integración al proceso.

Además, destacó que la accionada no formuló este argumento en la respuesta a la demanda, por lo que es extemporáneo y ajeno a la subsidiariedad del amparo. b. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales afirmó que la solicitud de nulidad de la accionante es improcedente en virtud del art. 61 del C.G.P. Esto, porque en la compañía aseguradora no recae la obligación de reconocimiento y pago de la prestación. Igualmente, defendió que sus actuaciones se ajustan al art. 13 de la Ley 797 de 2003. c. Noelva Galvis Campiño, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías debió advertir la eventual nulidad al momento de contestar la demanda, y no por fuera de ella. 4.

La sentencia recurrida. El 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte resaltó que la actora no formuló recurso de reposición contra la decisión que negó el incidente de nulidad del proceso ordinario. Además, destacó que aquella presentó recurso de queja contra la negativa a la demanda de casación, el cual está en trámite de resolver.

Por eso, concluyó el incumplimiento al requisito de subsidiariedad. En consecuencia, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, mediante apoderado, reiteró sus pretensiones. Alertó la posible configuración de un perjuicio inminente, pues la Compañía de Seguros Bolívar S.A. debe « responder » por el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Port tales razones, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que ésta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

Caso concreto. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías pretende dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia que, el 28 de agosto de 2024, profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en la que le negó la nulidad que formuló y mantuvo en firme el fallo del Juzgado 5° Laboral del Circuito de esa ciudad, que le ordenó reconocer y pagar la pensión de vejez de Noelva Galvis Campiño como supérstite de su compañero permanente. 5.

Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. La sociedad accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de demostrarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 6.

Pues bien, más allá de los reclamos sobre los cuales la accionante fundamenta la supuesta vía de hecho en que incurrió el Tribunal accionado, según la cual, desconoció la obligatoriedad de integrar el contradictorio con la compañía aseguradora, lo cierto es que esta Sala advierte que el fondo privado pretende emplear la tutela como un mecanismo alterno de decisión, con lo que desconoce su naturaleza residual. 7.

De este modo, según las pruebas del expediente, el 28 de agosto de 2024, el Tribunal accionado confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías reconocer y pagar la pensión de sobreviviente de Noelva Galvis Campiño. El 25 de septiembre de ese año, esa Corporación negó el recurso extraordinario de casación que presentó la actora y, el 9 de octubre siguiente, remitió a la Sala de Casación Laboral de esta Corte el recurso de queja que formuló el fondo privado, el que está en trámite de decisión. El escenario descrito permite concluir que el fondo privado busca desplazar al juez ordinario: aunque presentó un recurso idóneo para cuestionar la decisión censurada, acudió a la tutela en búsqueda de una solución alterna o paralela a aquella que debe tomar la Sala de Casación Laboral.

Lo cual es inadmisible pues contraría la naturaleza residual de este mecanismo de protección, el cual no tiene como fin desconocer «las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial[footnoteRef:1]». [1: Corte Constitucional, T-016 de 2019.] 8. En tal virtud, la Corporación no puede estudiar de fondo la corrección jurídica de la providencia del Tribunal, pues no está habilitada para verificar los presupuestos excepcionales del mecanismo residual contra providencia judicial.

De lo contrario, usurparía las funciones atribuidas a otras autoridades, en contravía del carácter subsidiario de la tutela y de los principios de legalidad y de separación de poderes. 9. Adicionalmente, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de Noelva Galvis Campiño. 10.

Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 10