CUI 11001020500020210033702 Número Interno 116672 TUTELA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP6352-2021 Radicación N.° 116672 Acta 134 Bogotá D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por PROMOTORA UNIVERSAL DE INVERSIONES LTDA, - PROUNIDA LTDA – EN LIQUIDACIÓN, frente al fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de marzo de 2021, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “De análisis de la extensa demanda de tutela y de las pruebas aportadas a la misma, se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 1. La entidad aquí accionante y la empresa Coloca S. A. formularon demanda contra diversas «entidades y particulares», entre las cuales se encontraba el Banco de Caldas, hoy BBVA Colombia S. A., la cual fue objeto de reforma y admitida el 6 de octubre de 1993, con el fin de que, entre otras pretensiones, se declarara: la nulidad y/o ineficacia por fuerza mayor o la resolución por causa legal de los contratos firmados el 4 de junio de 1982, la restitución de las cantidades contenidas en los Certificados de Depósito a Término Nº 5860 y 5862, como garantía de la operación de compraventa de acciones del Banco, que en total ascendía a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M7CTE (265.000.000), de la época y el pago de intereses de plazo y mora en los términos del artículo 884 y 886 del Código de Comercio con la debida actualización monetaria. 2.
Las demandadas presentaron demanda de reconvención solicitando, entre otras pretensiones, la resolución por incumplimiento del contrato de 4 de junio de 1982, imputable a los promitentes compradores aduciendo el incumplimiento de varias obligaciones que eran precedentes en el tiempo a las que posteriormente, se acreditó que también habían sido incumplidas por los promitentes vendedores de manera simultánea. 3.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito, autoridad a la cual le correspondió el conocimiento del proceso, luego de surtir del trámite de rigor, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2001, la cual fue aclarada el 11 de junio siguiente y adicionada el 26 de ese mismo mes y año, resolvió: i) dejar sin efectos los contratos de 4 de junio de 1982, por configurarse la fuerza mayor alegada en la demanda inicial derivada de las actuaciones de la Comisión Nacional de Valores; ii) declarar infundada la excepción de «CARENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL» propuesta por el Banco de Caldas; iii) condenar a esta última entidad a pagar a Prounida $265’000.000 más intereses a la tasa del 34% anual vencida, calculados entre el 3 de mayo y el 30 de septiembre de 1982, que sumados al capital a su vez generarían intereses sobre intereses en los términos del art. 886 del C. de Co., así como los moratorios comerciales desde el 1º de octubre de 1982 y iv) desestimar las súplicas contenidas en todos los libelos de reconvención. 4.
Contra la anterior determinación la parte convocada a juicio interpuso el recurso de apelación. 5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de alzada interpuestos por los Sucesores de José Jesús Restrepo y Cía. S. A., Propaganda Sancho y Cía. Ltda., Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Compañía Agrícola de Seguros S. A., Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., Compañía de Seguros Atlas S. A., Compañía de Seguros Atlas de Vida S. A., Progel S. A., Univer S. A. y Banco de Caldas S. A., mediante sentencia de 26 de enero de 2007, modificó la decisión del a quo, en el sentido de revocar la ineficacia declarada respecto de los contratos fechados 4 de junio de 1982 y alterar la condena pecuniaria impuesta al Banco, esto último con decisión mayoritaria, en el sentido de precisar que la suma a devolver era de $268’400.000, que indexada con el IPC al 31 de diciembre de 2006 totalizaba $12.460.769.408,50, en un plazo de 6 días, vencido el cual esta última cantidad generaría intereses comerciales moratorios únicamente. 6.
Contra la anterior determinación la aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación, así como «dos grupos de promitentes vendedores», en calidad de demandados, recursos que fueron resueltos en sentencia de casación el 17 de noviembre de 2020, respecto de la cual se dolió, en tanto que la colegiatura confutada «consideró excluyentes los cargos presentados por PROUNIDA Y EL BANCO BBVA», en razón a que dos de los cargos presentados por el Banco prosperaron y, en razón a ello, se limitó a «transcribir los reproches expuestos por los demandantes, sin analizar siquiera tangencialmente los cargos presentados por Prounida, quien llegó a sede de casación con el respaldo de dos sentencias de instancia». 7.
La sociedad accionante cuestionó la sentencia emitida en sede de casación por «defecto orgánico», en tanto que cimentó su decisión en un «medio nuevo en casación», consistente en «la abrupta e inesperada modificación de la postura del Banco frente a la naturaleza de las condiciones contenidas en la Carta de instrucciones, que desde la contestación de la demanda fueron reconocidas como condiciones suspensivas y cuya naturaleza no fue objeto de alegaciones por parte de la entidad financiera antes los jueces de instancia». 8.
La tutelante le endilgó a la colegiatura confutada que incurrió en «defecto procedimental absoluto», al haber revocado «dos sentencias de instancia» que resultaron favorables a los intereses de la parte demandante, cuya interpretación jurídica y fáctica era perfectamente razonable, pasando por alto el marco funcional y procedimental del recurso de casación, el cual, en su criterio, procede frente a causales expresamente contenidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando los errores endilgados sean notorios y ostensibles y que evidencien además un total desvío del criterio judicial frente a hechos, normas y/o pruebas, situación que adujo no era predicable al caso concreto. 9.
La querellante alegó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por «exceso de ritual manifiesto», en tanto que la Sala de Casación Civil hizo referencia a «la entrega de los CDTs por parte del BANCO DE CALDAS, con anterioridad a la ejecutoria del Acto Administrativo de la Comisión Nacional de Valores», ya que al no haber sido una situación alegada en instancia como pilar de la responsabilidad del Banco, no podía ser analizada a través del recurso de casación. 10.
La accionante arguyó también la vulneración evidente al acceso a la administración de justicia por más de 40 años de mora judicial injustificada, al amparo de dos sentencias favorables a los intereses de la parte demandante, que resultaron arbitrariamente revocadas, «con exceso de los límites funcionales y procedimentales asignados en el marco del recurso extraordinario de casación», en la medida en que no era una tercera instancia. 11.
Adujo la parte actora que los cargos que prosperaron no debieron ser objeto de estudio, al haberse planteado un «argumento nuevo y ajeno al problema jurídico resuelto en instancia», el cual no hizo parte de los pilares de la decisión del tribunal, que no podía analizarse de fondo, pues con ello conculcó los derechos de defensa e igualdad de las partes convocas a juicio, ya que, en su criterio, el recurso extraordinario de casación era un medio excepcional para revisar posibles errores in procedendo o in judicando que resultaran «abultadamente contraevidentes», sin que fuera una nueva oportunidad para revivir los puntos de controversia que fueron agotados en instancia, ya que retomar la valoración sustancial de los hechos y de las pruebas extralimitaba el marco procedimental y funcional del recurso de casación. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que: i) se revocara la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil al interior del proceso que originó la queja: ii) se modificara la decisión relativa a la exoneración de responsabilidad del Banco BBVA, por constituir una sentencia revocatoria de decisiones de instancia que gozaron de doble presunción de acierto y que en ejercicio razonable de la autonomía judicial no configuraba defecto protuberante que pudieran dar lugar a modificaciones de la decisión de segundo grado; iii) se mantuviera intangible lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en lo tocante con la responsabilidad contractual del Banco BBVA, por entrega anticipada de los certificados de depósito a término objeto de la controversia, por ser una interpretación razonable y viable, sin que pudieras dar lugar a la modificación en sede de casación y iv) que se ordenara a la Sala de Casación Civil que analizara y tomara una decisión de fondo respecto de los cargos presentados por Prounida Ltda. en sede de casación y que se pronunciara expresamente en fallo que subrogara el emitido el 17 de noviembre de 2020”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo tras considerar lo siguiente: En el fallo proferido el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación adoptó una decisión luego de realizar un análisis razonable, y de acuerdo a las realidades fácticas y jurídicas, de los recursos de casación interpuestos por Promotora Universal de Inversiones Ltda. «Prounida Ltda», Banco de Caldas S. A. -hoy BBVA Colombia S. A.-, Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Compañía Agrícola de Seguros S. A., Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., Sucesores de José Jesús Restrepo y Cía. S. A. y Propaganda Sancho y Cía. Ltda., frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2007, adicionada el 8 de junio siguiente, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Luego de exponer los argumentos que llevaron a la autoridad accionada a casar el fallo y las consideraciones efectuadas en relación con el recurso de casación presentado por la parte actora, la Sala de Casación Laboral indicó que, con independencia que se comparta o no la decisión, los argumentos en que se sustenta la decisión de su homóloga de la Sala Civil consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, de manera que ante la inexistencia de irregularidades protuberantes no puede el juez de tutela intervenir para desconocer la determinación adoptada por el juez natural.
Enfatizó que las discrepancias de criterio sobre la interpretación normativa o la valoración probatoria no pueden ser fundamento para que el juez constitucional sustituya las de la autoridad competente. Agregó que el cuestionamiento por la mora judicial en resolver el recurso extraordinario de casación ya quedó superado al producirse la sentencia que es objeto de censura por vía de tutela, de modo que existe carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN El representante de PROMOTORA UNIVERSAL DE INVERSIONES LTDA impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en que lo que cuestiona la parte actora es “el exceso funcional y procedimental” en que incurrió la autoridad accionada al casar parcialmente la sentencia. Afirmó que en el fallo impugnado no se expresaron las razones por las cuales no se configura el defecto orgánico por extralimitación del ámbito temporal, funcional y finalístico del recurso de casación, ni el defecto procedimental absoluto “por desconocer los criterios que condicionan el éxito o prosperidad del recurso de casación”.
Argumentó que no se tuvieron en cuenta las decisiones de instancia y un salvamento de voto que fueron las pruebas fundamentales de los defectos indicados en el escrito de tutela, los cuales se refieren a que excedió el marco procedimental, funcional y finalístico del recurso extraordinario de casación, y que revocó dos decisiones de instancia cuando la decisión del tribunal no configura un craso error de hecho y de derecho, dando prevalencia a la justicia formal sobre lo material.
Señaló que no se trata de una diferencia de criterio frente a la decisión adoptada por la autoridad accionada porque el debate propuesto no es sobre la interpretación jurídica o probatoria y no se acude al juez de tutela como una tercera instancia. Por lo anterior acusa al fallo de tutela impugnado de incurrir en defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria e insuficiente motivación dado que, a su juicio, no resolvió los problemas jurídicos formulados en el escrito de tutela, e insistió en que en la providencia de 17 de noviembre de 2020 se configuran los defectos orgánico, procedimental por exceso ritual manifiesto y “un defecto procedimental absoluto al desconocer los presupuestos legales y jurisprudenciales que determinan la configuración de un defecto fáctico”.
INTERVENCIÓN DE ENTIDAD VINCULADA El representante de BBVA solicitó se rechace de plano la acción de tutela conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que regula la temeridad, dado que la accionante de manera simultánea radicó la misma acción de tutela ante el Consejo de Estado, por lo que remitida a la Sala de Casación Laboral ésta la inadmitió y requirió a la parte actora que informara si se trataba de la misma, ante lo cual ésta solicitó que no se continuara su trámite porque se repartió dos veces la misma solicitud de amparo, lo que dio lugar a su rechazo en auto de 13 de abril del año en curso; pero no se trató de un simple error toda vez que se radicó ante dos autoridades judiciales distintas que no comparten el mismo sistema de reparto.
De otra parte, solicitó confirmar la decisión impugnada en razón a que expone las razones por las cuales no procede el amparo y pone de presente que la Sala de Casación Civil decidió fundadamente el asunto sometido a litigio, con observancia de los límites procesales y sustento probatorio. Por último, señala que el accionante busca a través de la acción de tutela reabrir el debate definido en la sentencia atacada y convertir la acción constitucional en una tercera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por PROMOTORA UNIVERSAL DE INVERSIONES LTDA, PROUNIDA LTDA – EN LIQUIDACIÓN mediante apoderado, contra el fallo de tutela que profirió, el 17 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2]. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
La solución del caso En el presente evento, PROMOTORA UNIVERSAL DE INVERSIONES LTDA PROUNIDA LTDA – EN LIQUIDACIÓN, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados con ocasión de la decisión adoptada el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El apoderado de BBVA COLOMBIA S.A., solicitó que se desestime el amparo por temeridad y, en subsidio, se confirme el fallo impugnado. 3.1.
En este caso la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso, (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno;
(iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data del 17 de noviembre de 2020, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza. 3.2.
Corresponde entonces determinar si los documentos obrantes en el expediente permiten concluir que existe temeridad. Al respecto, el artículo 38, inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente: “ ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
De acuerdo con lo informado y con el registro de actuaciones se constata que bajo el número 11001020500020210042100 fue radicada una acción constitucional promovida por PROMOTORA UNIVERSAL DE INVERSIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual fue rechazada, luego de que la parte actora, en respuesta a la inadmisión de la acción dispuesta en auto de 25 de marzo de 2021, informara que se trata de la misma solicitud de amparo que cursa en la misma Sala de Casación Laboral.
Como quiera que no hay evidencia que permita desvirtuar que se trató de un error al repartir dos veces la misma acción constitucional y tampoco hay prueba que lleve a la certeza que fue el representante de PROMOTORA UNIVERSAL DE INVERSIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN, quien la radicó ante dos autoridades distintas, no es viable concluir, sin lugar a equívoco, que se configura una situación de temeridad.
De otro lado, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar toda vez que no se encuentran acreditados los defectos que le atribuye la parte actora a la decisión cuestionada, fundados en un salvamento de voto, pues, como lo señaló el a quo, lo que se advierte es una inconformidad con el criterio que se adoptó por decisión mayoritaria en el fallo de 17 de noviembre de 2020, buscando, por vía de tutela, que se imponga el criterio disidente. 3.3.
Enfocando el análisis en los argumentos de la parte actora, ésta señaló que existe un defecto orgánico “por extralimitación del ámbito temporal, funcional y finalístico del recurso de casación”. Lo anterior obliga a recordar que el defecto orgánico que habilita la intervención del juez de tutela se configura cuando el funcionario judicial que expide la providencia carece absolutamente de competencia para ello, de modo que no se configura un defecto orgánico cuando se trata de una sentencia proferida por autoridad competente.
En este caso no se advierte esa total carencia de competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dado que ésta, en virtud del recurso extraordinario de casación, estaba habilitada para pronunciarse sobre los cargos formulados en la demanda presentada por el representante de BBVA COLOMBIA S.A., - antes Banco de Caldas S.A -.
En criterio de PROMOTORA UNIVERSAL DE INVERSIONES LTDA. EN LIQUIDACIÓN la autoridad accionada desbordó “el marco funcional y procedimental del recurso extraordinario de casación”, porque a su juicio los defectos endilgados no resultaban tan notorios como para casar la decisión del tribunal, de manera que la falta de competencia se basa en la percepción de la notoriedad del yerro avizorado en la decisión del ad quem, más no en la extralimitación o desconocimiento de las normas que demarcan su ámbito de competencia en el recurso extraordinario de casación, lo cual impide concluir que se configura el defecto orgánico alegado. 3.4.
También se aduce que se configura un defecto procedimental porque la ausencia de esa notoriedad en el error invocado como causal de casación impedía a la Sala accionada casar el fallo del tribunal, el cual está amparado por la doble presunción de acierto y legalidad. Aunque en efecto la valoración del error de hecho incide en la viabilidad de la casación, conforme al artículo 368 del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:10], en el fallo cuestionado se pusieron de presente los fundamentos para atribuirle la trascendencia que llevó a derruir esa doble presunción, de manera que al considerarlo ostensible y exponer las razones para ello, no se estructura el vicio procedimental que habilitara el amparo. [10: Norma declarada exequible en la sentencia C-1065/00 de la Corte Constitucional] Es así como en el fallo se califica el yerro como ostensible y se exponen en extenso todas las razones para considerarlo así, como puede observarse en los siguientes partes de la sentencia de 17 de noviembre de 2020: “8.
Sin embargo, el Tribunal sí se equivocó, y ostensiblemente, al colegir ambigüedad de las instrucciones otorgadas al Banco de Caldas en desarrollo del encargo fiduciario que tuvo por objeto los dos certificados de depósito a término constituidos por Coloca y Prounida -a título de arras penitenciales de las promesas de venta-, para edificar la responsabilidad contractual de esa entidad que convalidó. Lo anterior por cuanto dicho explicativo, suscrito por las prometientes compradoras, así como por los delegados de las prometientes vendedoras, consagró: 1.- Los títulos Nos. D-5862 y D-5860 serán entregados a los beneficiarios de los mismos cuando estos, le presenten al Banco constancias escritas de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia Bancaria respectivamente, en el sentido de que la primera autorizó la oferta pública de un mínimo de Diez y ocho millones ochocientos ochenta y nueve mil novecientas noventa y cuatro acciones (18’889.994) del Banco de Caldas y de que la segunda aceptó que Prounida Ltda. y Coloca Ltda., adquirieran para sí las acciones mencionadas, o constancias de dichas entidades expresando que no fueron presentadas por los compradores las solicitudes, o de que fueron presentadas en plazo diferente al pactado en el contrato celebrado en 4 de Junio de 1982, o de que fueron presentadas sin el lleno de los requisitos exigidos por las normas vigentes. 2.- Los títulos mencionados serán entregados a Prounida Ltda. y Coloca Ltda., contra la presentación de constancia escrita de la Comisión Nacional de Valores en el sentido de que negó la autorización de la oferta o de la Superintendencia Bancaria en el sentido de que negó la autorización del negocio de adquisición de Diez y ocho millones ochocientos ochenta y nueve mil novecientas noventa y cuatro acciones (18’889.994) del Banco de Caldas por parte de Prounida Ltda. y Coloca Ltda. o de que oportunamente fue presentada oferta concurrente (folios 67 a 68, cuaderno 1).
De tales orientaciones se desprende que los negociantes previeron la entrega de los certificados de depósito a las prometientes vendedoras si la Superintendencia Bancaria y la Comisión Nacional de Valores autorizaban la enajenación de las acciones y la presentación de la oferta pública de compra, en su orden. Al mismo tiempo consagraron que de ser radicada una oferta concurrente aceptada por este extremo del convenio, dichos depósitos deberían reintegrarse a las potenciales compradoras.
Por lo tanto, existía la posibilidad de que los títulos valores debieran ser entregados a las promitentes vendedoras, si eran concedidos los permisos por la Comisión Nacional de Valores, así como por la Superintendencia Bancaria; y con posterioridad tuviera que devolverlos a las prometientes compradoras, si un tercero presentaba oferta concurrente aceptada por las vendedoras.
Esa redacción no evidencia contradicción alguna, contrario a lo definido por el ad-quem, menos que conminara al Banco a abstenerse de entregar los CDT’s a las prometientes vendedoras si le acreditaban los permisos referidos a espacio, pues nada impedía que ambas entregas ocurrieran, pero en momentos diferentes, atendiendo el tenor de las promesas de venta, ya que en la primera de ellas se convino: Para responder por el cumplimiento de sus obligaciones y a título de arras penatorias, los COMPRADORES constituirán en esta misma fecha, en el Banco de Caldas, un depósito a término por la suma de ciento sesenta y cuatro millones trescientos mil pesos M/cte.
($164.300.000,oo) e intereses al 34% anual, con noventa (90) días de vencimiento, a favor de SUCESORES DE JOSE JESUS RESTREPO & CÍA. S.A. como representante de los VENDEDORES. El certificado correspondiente a este depósito será entregado al mismo Banco de Caldas, en fiducia, acompañado de una carta de instrucciones suscrita por los COMPRADORES pero que llevará el visto bueno del Beneficiario mencionado, carta en la cual se ordenará irrevocablemente al Banco que entregue al mismo beneficiario el certificado de depósito a término en referencia, una vez que este le presente a aquél constancias escritas de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia Bancaria, respectivamente, en el sentido de que la primera autorizó la oferta pública de que trata la cláusula primera de este documento, y de que la segunda aceptó que los PROMETIENTES COMPRADORES adquirieran para sí las acciones objeto de la oferta.
La misma carta expresará que si al Banco se le presenta constancia escrita de la Comisión Nacional de Valores en el sentido de que negó la autorización para la oferta, o de la Superintendencia Bancaria en el sentido de que negó su aprobación al negocio de la adquisición de las acciones por los COMPRADORES, o de que oportunamente fue presentada oferta concurrente, admitida, de un tercero, en cualquiera de estos tres casos que ocurra el Banco restituirá el aludido certificado de depósito a término a los COMPRADORES.
Entregado el certificado al beneficiario SUCESORES de JOSE JESUS RESTREPO & CIA. S.A., en los términos expresados en esta cláusula, su valor por concepto de capital exclusivamente, es decir sin incluir los intereses, que en todo caso serán devengados por los VENDEDORES, se imputará al pago del precio del primer lote de acciones que refiere el literal A) de la cláusula cuarta del presente contrato … (Cláusula quinta; folios 45 a 46, cuaderno 1; resaltado no original).
Y en la segunda promesa se consagró: Para responder por el cumplimiento de sus obligaciones y a título de arras penatorias, los COMPRADORES constituyeron el 3 de Mayo de 1982, en el Banco de Caldas, un depósito a término por la suma de CIEN MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/cte. ($100.700.000,oo), con intereses al treinta y cuatro (34%) anual, con noventa (90) días de vencimiento, a favor de HERNÁN JARAMILLO OCAMPO, como representante de los VENDEDORES.
El certificado correspondiente a este depósito fue entregado al mismo Banco de Caldas, en fiducia, y en la fecha de este documento se acompaña una carta de instrucciones suscrita por los COMPRADORES pero que llevará el visto bueno del Beneficiario mencionado, carta en la cual se ordenará irrevocablemente al Banco que entregue al mismo beneficiario el certificado de depósito a término en referencia, una vez que este le presente a aquél constancias escritas de la Comisión Nacional de Valores y de la Superintendencia Bancaria, respectivamente, en el sentido de que la primera autorizó la oferta pública de que trata la cláusula primera de este documento, y de que la segunda aceptó que los oferentes COMPRADORES adquirieran para sí las acciones objeto de la oferta, o constancia de dichas entidades expresando que no fueron presentadas por los COMPRADORES las solicitudes o de que fueron presentadas en plazo diferente al aquí pactado, o de que fueron presentadas sin el lleno de los requisitos exigidos por las normas vigentes.
La misma carta expresará que si al Banco se le presenta constancia escrita de la Comisión Nacional de Valores en el sentido de que negó la autorización para la oferta, o de la Superintendencia Bancaria en el sentido de que negó su aprobación al negocio de la adquisición de las acciones por los COMPRADORES, o de que oportunamente fue presentada oferta concurrente, admitida, de un tercero, en cualquiera de estos tres casos que ocurra el Banco restituirá el aludido certificado de depósito a término a los compradores.
Entregado el certificado al beneficiario HERNAN JARAMILLO OCAMPO, en los términos expresados en esta cláusula, su valor por concepto de capital exclusivamente, es decir sin incluir los intereses, que en todo caso serán devengados por los VENDEDORES, se imputará al pago del precio del primer lote de acciones que refiere el literal A) de la cláusula cuarta del presente contrato… (Cláusula quinta; folios 51 a 52 ibídem;
Resaltado ajeno al texto). Es decir, los certificados de depósito a término, por expreso acuerdo de las partes, constituían las arras de los acuerdos preparatorios con una doble connotación, confirmatorias, porque se pactó la entrega anticipada de dinero para ser imputado posteriormente al precio del contrato de compraventa (art. 1861 C.C.), y penitenciales, al estipularse que el incumplimiento de las prometientes compradoras daría lugar a que dichos títulos valores quedarán en poder de sus contendoras (art. 867 C. de Co.) Como los títulos valores servían de arras confirmatorias penales de las obligaciones que por la promesa se contrajeron, su entrega anterior al perfeccionamiento de la venta era viable, tal cual lo realizó la entidad financiera, a pesar de la posibilidad de que esos dineros posteriormente debieran ser devueltos, conclusión que desvirtúa la supuesta incoherencia del instructivo dado al Banco de Caldas.
Por el contrario, ese pago antelado es propio de la arquitectura de la relación, ajustada al instituto de las arras, especialmente las penitenciales, mediante la entrega anticipada de los CDT’s con la doble función que los comerciantes quisieron darle: confirmar el negocio al señalar que si estos títulos eran entregados a los prometientes vendedores se imputarían al precio del primer lote de acciones y como arras penitenciales en caso de desacato de las potenciales adquirentes.
(…) En consecuencia, el Tribunal tergiversó el instructivo que regía la entrega de los certificados de depósito a término, porque no denota la incoherencia aludida en el fallo, vulnerando las reglas que rigen la hermenéutica de los acuerdos de voluntades, especialmente el mandato contenido en el artículo 1620 del Código Civil, a cuyo tenor «el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno».
Luego, la adecuada hermenéutica del instrumento es que se entregaran las arras, como confirmación de la voluntad de las prometientes vendedoras, sin perjuicio de su reintegro en caso de ofertas concurrentes aceptadas, para lo cual el Banco tomaría medidas oportunas, como en efecto lo hizo, al exigir un pagaré que sirviera de título para su devolución forzosa.
En tal orden, la estimación probatoria que hizo el juzgador colegiado dejó desprovista de su razón de ser a las «arras penitenciales», en la medida en que, como lo acredita la resolución 248 del 9 de agosto de 1982, por medio de la cual la Comisión Nacional de Valores autorizó la oferta pública de compra, «el término de validez de la oferta no podrá ser inferior a un (1) mes ni superior a dos (2) meses y comenzará a correr el día siguiente a la fecha de la última de las publicaciones» (art. 5º, folios 41 a 42 del cuaderno 15), lapso que, a fin de cuentas, corrió entre el 26 de agosto y el 26 de octubre de 1982, como quiera que la última de las publicaciones fue realizada el 24 de agosto de dicha anualidad (folio 94, cuaderno 19).
En otros términos, la época hasta la cual era legalmente procedente la presentación de ofertas concurrentes por terceros era posterior a aquella en que las partes entregarían el valor del primer lote de acciones junto con las garantías de los restantes (20 de septiembre de 1982). Por lo tanto, interpretar que el Banco de Caldas debía esperar al vencimiento del plazo para la radicación de ofertas concurrentes en aras de entregar las «arras penitenciales», les restaba toda la connotación jurídica que distingue a este instituto de la cláusula penal, como es su entrega real y anticipada, al dejarlo sin efecto práctico y supeditarlo a la celebración de la compraventa prometida porque, como se anotó en precedencia, la oferta concurrente aceptada por los accionistas del Banco iba a verificarse después del pago del primer lote de las acciones junto con la entrega de las garantías por los saldos de las demás acciones.
Tampoco observó el funcionario colegiado cómo, «(e)n aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato» (art. 1621 idem), precepto que, empleado al caso de autos, implicaba dar prevalencia a la naturaleza de las arras convenidas tal cual se anotó (penitenciales).
En adición, cuando es «(c)onocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras» (art. 1618), lo que en buenas cuentas traduce, para el sub lite, asumir que en los contratantes medió consciencia al impartir las instrucciones del encargo fiduciario y consagrar la posibilidad de que tanto las promitentes compradoras como vendedoras podrían recibir las arras penitenciales convenidas, perspectiva a tono con la cual diseñaron dos viables soluciones que no se contraponen: la entrega inmediata de los dineros a favor de las potenciales vendedoras a título de arras penitenciales y su devolución al extremo contrario de operar la condición resolutoria de las promesas de venta consistente en la presentación de una oferta pública concurrente, labor que debía hacerse por conducto del Banco.
Interpretación contraria a esta significaría, en desmedro del precepto trascrito a espacio, aceptar que los contratantes estuvieron extraviados en el diseño de las promesas de venta, a pesar de que el desenvolvimiento contractual muestra lo contrario, como lo anotó la Corte. Entonces, el Tribunal incurrió en yerro fáctico al apreciar las promesas de venta y las instrucciones del encargo fiduciario, porque si bien es cierto que era necesaria su estimación por el Banco de Caldas con el propósito de auscultar el querer de sus suscriptores para definir la entrega de los certificados de depósito, del mismo modo lo es que para tal propósito de esos precontratos no se desprendía la obligación de la entidad financiera de esperar el vencimiento del plazo previsto para la presentación de ofertas concurrentes.
Consecuentemente, como lo argumentaron los dos cargos bajo estudio, el juzgador de última instancia cometió los desafueros que se le endilgaron por colegir que los acuerdos de marras imponían al Banco el deber de abstenerse de entregar los CDT’s a las promitentes vendedoras, hasta tanto venciera el plazo para la presentación y aceptación de una posible oferta concurrente derivada de la oferta pública de compra de las acciones del Banco de Caldas; a pesar de que dichas menciones contractuales no denotaban incoherencia intrínseca alguna, sino la intención clara de los contratantes de prever un destino alterno para los dineros depositados en caso de que no pudieran llevarse a feliz término las ventas prometidas.
Por ende, nada impedía la entrega en la forma en que la ejecutó el Banco -itérase- con independencia de que a la postre debieran ser restituidos los títulos valores si se determinaba que fueron deshonradas las promesas de venta o que se tornara imposible su cumplimiento. Lo cual explica que se adoptaran medidas para garantizar su recuperación como la suscripción de un pagaré, sin que de este comportamiento pueda inferirse un error de conducta.
Al desvirtuarse la responsabilidad del Banco tras colegirse su correcto actuar, al descubierto queda la falencia notoria del Tribunal por concluir que esa entidad entregó prematuramente los títulos valores; así como por entender que el pagaré que exigió a los suscriptores de la segunda promesa de venta corroborara su irregularidad, empero se trató de una previsión para la eventualidad citada, esto es, que se viera conminada a devolver los certificados de depósito a las promitentes compradoras.
Es que, como lo adujeron todos los demandados a lo largo del pleito, mirando la primera de las instrucciones dadas al Banco, se extraía el convenio de las partes acerca de que, al ser expedidas las autorizaciones por la Comisión Nacional de Valores y la Superbancaria, era viable la entrega de los certificados de depósito a las prometientes vendedoras.
De presentarse con posterioridad una oferta concurrente, se generaba una causal de resolución del pacto prevista por las partes a modo de condición extintiva, que daba lugar a la devolución de las vendedoras de los dineros recibidos a título de restituciones mutuas. Así las cosas, se generó la vulneración del ordenamiento sustancial denunciada, porque la presentación de una oferta concurrente de un tercero, aceptada por los prometientes vendedores, que a su vez generaba la obligación de restituir los certificados de depósito a las prometientes compradoras, denota una condición resolutoria al tenor del artículo 1536 del Código Civil[footnoteRef:11], con los efectos retroactivos connaturales a esta; precepto legal que, por contera, no fue aplicado por el juzgador. [11: Art. 1536.
La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.] De allí que tampoco sea de recibo la consideración del funcionario de última instancia, según el cual el Banco así mismo debía abstenerse de entregar los dineros si se presentaba circunstancias diferentes a las previstas en las instrucciones, como un incumplimiento mutuo, pues este tema es ajeno a las arras penitenciales, en concordancia con el artículo 1546 del Código Civil, que, en tratándose de contratos bilaterales, consagra la condición resolutoria tácita, la cual consiste en la facultad a favor del contratante cumplido para pedir la resolución o el cumplimiento del pacto, en uno y otro caso, con indemnización de perjuicios, frente al extremo contrario del negocio que no respetó las obligaciones que adquirió. Ahora bien, es cierto que la entidad financiera convocada entregó las arras a las prometientes vendedoras con anterioridad al vencimiento del término de ejecutoria de la resolución expedida por la Comisión Nacional de Valores, que autorizó la oferta pública de compra; empero, esta alegación no fue planteada en la demanda como pilar de la responsabilidad por la que fue llamado a juicio el hoy BBVA Colombia.
Por consecuencia, se trató de un aspecto que no podía servir de base a la condena bancaria declarada, so pena de conculcar el derecho de defensa y, por ende, la garantía fundamental al debido proceso del Banco de Caldas. 9. Las censuras estudiadas conjuntamente, por lo tanto, prosperan”. Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia porqué estimó configurada la violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la cual sustentó la decisión de casar parcialmente el fallo, sin que se advierta que al hacerlo desconoció derechos fundamentales de la accionante. 3.5.
Otro aspecto aducido en el escrito de tutela se refiere a la configuración de un defecto por insuficiente motivación dado que en la sentencia de 17 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil no se hizo un análisis de los cargos formulados por PROUNIDA LTDA EN LIQUIDACIÓN; sin embargo, como la misma accionada lo señaló en la providencia cuestionada, se explicó la razón para ello que no es otra que al haber prosperado los cargos tercero y cuarto de la demanda de casación presentada por BBVA COLOMBIA S.A, ya no era viable analizar los argumentos de la accionante los cuales buscaban obtener una condena mayor.
En concreto, frente al tema la accionada consideró en la sentencia de 17 de noviembre de 2020 que: “10. Como quiera que dos reproches incoados por esta entidad financiera prosperarán, por sustracción de materia no serán analizados los esgrimidos por Prounida, en cuanto están dirigidos a obtener una condena dineraria superior a la que logró, como pasa a verse: […] 10.8.
Como se desprende de la anterior síntesis, forzosa a efectos de dejar constancia de los planteamientos casacionales de Prounida, prontamente se evidencia innecesario para la Corte el estudio de tales inconformidades, en razón a que todas tuvieron el propósito de aumentar la condena que a favor de dicha convocante y en desmedro del Banco BBVA Colombia fue impuesta por los jueces de instancia. Pero como dicho veredicto será revocado en su integridad, tras la absolución de la referida entidad bancaria que declarará esta Corte, según ya se anotó, por sustracción de materia no es necesario el análisis de los aludidos embates que en esta sede extraordinaria invocó Prounida Ltda”.
Esta decisión no desconoce los derechos del accionante, porque desestimada la responsabilidad y negadas las pretensiones invocadas frente a BBVA COLOMBIA S.A., no había lugar a analizar la estimación del valor de una condena que fue revocada, como se le puso de manifestó en el fallo cuestionado. Y es que no sería razonable exigir el análisis de la cuantificación de una condena cuando se ha establecido previamente que no hay lugar a ella.
Así entonces, dado que la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control constitucional para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, la Sala no observa que la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 17 de noviembre de 2020, haya sido caprichosa ni advierte la existencia de un defecto que habilite la intervención excepcional del juez de tutela o alguna vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que no hay lugar a conceder el amparo solicitado.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25