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STP6351-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.004 CUI 110012204000202500627 01 Jorge Isaac Rodelo Menco SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP6351-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 144.004 Acta 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve las impugnaciones presentadas por Jorge Isaac Rodelo Menco, la Fiscalía 81 Especializada y la Unidad Administrativa Especial de la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contra la sentencia de tutela proferida, el 4 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Del extenso y confuso escrito presentado por Jorge Isaac Rodelo Menco, la Corte entiende que solicitó a la Presidencia de la República realizar una reunión « con el fin de evitar mi muerte y brindar la debida protección a los bienes propios ». Sin embargo, no ha recibido respuesta de fondo, pues esa entidad, el 18 de diciembre de 2024, corrió traslado de la solicitud a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio del Trabajo y a Ecopetrol S.A., pero esas entidades no se han pronunciado.

Por este motivo, instauró acción de tutela por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, de petición y al debido proceso. Pidió al Tribunal ordenarles a los accionados realizar la reunión solicitada y en esta: a) verificar si se acataron las sentencias de tutela por él promovidas; b) tener en cuenta la intervención efectuada en el 2008 por el presidente de la Corte Constitucional y el escrito de 93 páginas radicado, el 21 de mayo de 2024, ante la Fiscalía General de la Nación y, c) otorgarle medidas de protección. 2.

Trámite de la acción. El 20 de febrero de 2025[footnoteRef:1], la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, del Ministerio del Trabajo, de Ecopetrol S.A., de la Oficina de Transparencia de la Presidencia de la República y de la Procuraduría General de la Nación y vinculó a las Fiscalías 5ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia, 81 Especializada de la Unidad contra el Patrimonio y la Fe Pública, 155 de la Unidad de Fe Pública, 514 de la Unidad de Seguridad y Salud Pública, a la Unidad de Restitución de Tierras, a la Superintendencia de Economía Solidaria y a la Unidad Nacional de Protección. [1: Luego de que, con auto del 17 de febrero de 2025, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado remitiera la demanda por competencia. ] 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Fiscalía 101 de la Unidad de Fe Pública informó que conoce de la denuncia instaurada por el accionante el 7 de febrero de 2025, la cual está en trámite. b. La Fiscalía 5ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia expuso que no tiene competencia para pronunciarse sobre la petición objeto de la acción constitucional.

De otro lado, afirmó que, el 3 de julio de 2024, resolvió las peticiones de desarchivo que el demandante radicó los días 6, 11 y 24 de junio de 2024. c. La Fiscalía 514 Seccional adujo que ese despacho conoció de las indagaciones Nos. 110016000050202054188, 110016000050202161707 y 110016000050202352314, las cuales archivó por atipicidad de la conducta, los días 24 de marzo y 24 de noviembre de 2021 y 29 de febrero de 2024, respectivamente.

Afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. d. La Fiscalía 105 Seccional indicó que conoce del proceso 110016000049201005542, en el que el accionante funge como denunciante y está en etapa de indagación. Solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. e. Ecopetrol S.A. manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Como prueba, mencionó las más de 50 acciones de tutela y procesos ordinarios que este ha promovido en contra de esa entidad y que no han prosperado. f. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República hizo referencia a las múltiples peticiones que ha presentado el demandante y afirmó que los días 16 de septiembre, 11 de octubre, 18 de diciembre de 2024 y 17 de enero de 2025, corrió traslado de estas al Ministerio del Trabajo, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a Ecopetrol, respectivamente.

De esa actuación informó al demandante. g. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informó que, mediante oficio del 4 de marzo de 2025, resolvió la petición del accionante. h. La Fiscalía 81 Especializada expuso que el 17 de mayo de 2023, le fue asignada la noticia criminal 110016000050202356723, en la que elaboró el plan metodológico y, el 26 de junio de 2024, emitió orden a Policía Judicial.

Además, los días 28 de junio y 24 de julio de 2024, respondió las peticiones del actor. Sin embargo, debido a la congestión que presentaba ese despacho, con Resoluciones del 30 de octubre y 12 de noviembre de 2024, la Dirección Seccional redistribuyó los procesos y remitió el mencionado a la Fiscalía 101 Seccional. i. La Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de la Economía Solidaria, la Unidad Nacional de Protección y la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitaron la desvinculación de la acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.

La sentencia recurrida. El 4 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que, el 10 de octubre de 2024, el actor radicó un único escrito en el que formuló varias peticiones. Para mayor comprensión, analizó una por una, de la siguiente manera: a. El demandante solicitó a la Presidencia de la República y a su Oficina de Anticorrupción y Transparencia organizar una reunión con representantes de Ecopetrol S.A., del sindicato USO, del Ministerio de Trabajo y, de ser posible, con quienes emitieron el laudo arbitral del 15 de mayo de 1998.

Además, pidió garantizar su vida y gestionar ante las directivas de Ecopetrol para que respondieran la petición previamente radicada. Con el oficio OFI4-00183893/GFPU 13150000 del 16 de septiembre de 2024, la Presidencia de la República resolvió ese requerimiento, pues informó al accionante que no tenía competencia para pronunciarse al respecto y les remitió la petición a diferentes entidades.

Así, negó el amparo. b. El accionante pidió a la Fiscal General de la Nación atender la petición radicada el 21 de mayo de 2024, en la que solicitó protección para su vida y bienes. Aunque la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General informó que la Unidad Nacional de Protección es la competente para verificar el riesgo del actor y determinar la asignación de un esquema de seguridad, no le corrió traslado a esa entidad de la petición del demandante.

Por ello, le ordenó imprimir el trámite del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. c. El actor solicitó a la Fiscalía 5ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia el desarchivo del proceso 110016000049201005542. A pesar de que ese despacho indicó que, con oficios del 6, 11 y 24 de junio de 2024, se pronunció al respecto, frente a esta última petición no lo había hecho.

En consecuencia, le ordenó hacerlo. d. Jorge Isaac requirió a la Fiscalía 105 Seccional atender con prioridad la denuncia No. 110016000049201005542. Esta no se pronunció al respecto. Por ese motivo, le ordenó hacerlo. e. El demandante pidió a la Fiscalía 81 Seccional emitir « resolución de acusación » en el proceso 110016000050202356723 y proferir las respectivas medidas cautelares.

Aunque el proceso está reasignado a la Fiscalía 101 Homóloga, aquella no acreditó enviarle la petición a esta. Por esa razón, le ordenó remitir la solicitud a la autoridad judicial competente. Así mismo, instó a la Fiscalía 101 a resolver la petición de impulso procesal de manera prioritaria. f. El accionante solicitó a la Unidad de Restitución de Tierras resolver la petición que le remitió la Presidencia de la República « a comienzos del año pasado » o coadyuvar la denuncia radicada ante la Fiscalía 105 Seccional.

Como aquella no rindió informe, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, le ordenó resolver esa petición. g. El actor pidió a la Superintendencia de Economía Solidaria iniciar una investigación disciplinaria contra los administradores de la Caja Cooperativa Petrolera Ecopetrol. Ese ente de control acreditó que, el 26 de diciembre de 2024, informó al actor que el 16 de ese mes dispuso el cierre de la investigación administrativa en contra de Ecopetrol SA.

Por ello, declaró improcedente el amparo frente a esa entidad. h. Finalmente, respecto de Ecopetrol sostuvo que mediante comunicación del 1º de enero de 2025 esa empresa resolvió los reparos del accionante. Por esa razón declaró improcedente el amparo, al igual que lo hizo respecto de la Superintendencia de Economía Solidaria, la Procuraría General de la Nación y el Ministerio del Trabajo, al no advertir de su parte afectación de garantías fundamentales. 5.

Las impugnaciones. Fueron las siguientes: a. La Fiscalía 81 Especializada afirmó que, al revisar el correo electrónico del despacho no encontró ninguna solicitud a nombre del accionante. Sin embargo, de los anexos de la demanda advirtió que, el 10 de octubre de 2024, él envío una solicitud al correo antonio.fargan@fiscalia.gov.co, cuando su correo institucional es antonio.farfan@fiscalia.gov.co.

Por esos motivos, pidió a la Corporación revocar el numeral quinto del fallo de tutela y, en su lugar, declarar improcedente el amparo respecto de ese despacho. b. Jorge Isaac Rodelo Menco solicitó a la Corte valorar los hechos y amparar sus derechos fundamentales. Para ello argumentó lo siguiente: a) insistió en que Ecopetrol S.A., es una empresa que actúa de manera ilegal, que pone en riesgo su vida y vulneró sus derechos fundamentales por no acatar los fallos de tutela emitidos en su favor; b) el Tribunal no se pronunció frente a sus pretensiones y exoneró de responsabilidad al Ministerio del Trabajo, entidad que « hizo parte de los jueces » que, el 15 de mayo de 1998, emitieron el laudo arbitral en su favor y, c) cuestionó que se haya declarado improcedente el amparo respecto de la Presidencia de la República, pues esa entidad tiene la obligación de velar por el cumplimiento de las leyes, los tratados internacionales y la Constitución. c. La Unidad Administrativa Especial de la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expuso que, contrario a lo afirmado, en el fallo de tutela, el 4 de marzo de 2024, sí contestó la demanda.

En ese escrito informó que, ese día resolvió la petición del accionante. Por ese motivo, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, declarar improcedente el amparo por hecho superado. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.

El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Nacional, regulado en la Ley 1755 de 2015, establece que es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo. 3. El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). 4.

Caso concreto. Jorge Isaac Rodelo Menco no está de acuerdo con el fallo de primer grado, porque considera que Ecopetrol SA, el Ministerio del Trabajo y la Presidencia de la República vulneraron sus derechos fundamentales. Así mismo, cuestionó que la primera instancia no se haya pronunciado frente a sus pretensiones. Por otra parte, la Fiscalía 81 Especializada y la Unidad Administrativa Especial de la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pidieron que se declare improcedente el amparo, porque, de un lado, esa Fiscalía no recibió ninguna petición a nombre del actor y, de otro, el 4 de marzo de 2025, esa Unidad Administrativa respondió el pedimento de este. 5.

Para facilitar la comprensión de la decisión y de acuerdo con los motivos de inconformidad, la sala se referirá de manera separada frente a cada una de las impugnaciones. 6. De la impugnación presentada por la Fiscalía 81 Especializada. De acuerdo con las pruebas practicadas, la Corte advierte que, el 10 de octubre de 2024, el accionante envío al correo electrónico antonio.fargan@fiscalia.gov.co, una petición en la que solicitó a esa Fiscalía emitir una decisión de fondo en la indagación 110016000050202356723.

La Corporación observa que le asiste razón al recurrente, pues esa petición nunca llegó a ese despacho, porque el interesado la radicó en una dirección electrónica errada. Por ese motivo, revocará el numeral quinto del fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo reclamado frente a esa Fiscalía. 7. De la inconformidad planteada por la Unidad Administrativa Especial de la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

De acuerdo con las pruebas practicadas, la Corte advierte que, el 10 de octubre de 2024, el demandante envío a los correos electrónicos atencionalciudadano@urt.gov.co y notificacionesjudiciales@urt.gov.co, una petición en la que, de manera confusa, solicitó a dicha unidad atender « el traslado que le hizo nuestro presidente de la República, a comienzos del año pasado… o de manera subsidiaria, coadyuvar la denuncia radicada ante la Fiscalía 105 Seccional ».

Esa Unidad, por medio de oficio 202530050137471 del 4 de marzo de 2025, informó al accionante sobre sus competencias y le explicó que el único trámite que conoció fue el proceso 63818, que culminó con la Resolución RO 00723 del 30 de julio de 2018. Esta confirmó el acto administrativo RO 00260 del 2 de marzo de 2016, por medio del cual resolvió no iniciar el estudio formal de la solicitud del actor de inscripción de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

En el anterior contexto, la Corte encuentra que, durante el trámite constitucional de primera instancia, esa accionada resolvió la petición del demandante y lo notificó de esa respuesta. Por ese motivo, es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por él cesó. En consecuencia, le asiste razón a la Unidad Administrativa Especial de la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas al solicitar que se declare la improcedencia de la acción constitucional y, por ello, la corporación revocará el numeral sexto del fallo impugnado. 8.

De la impugnación presentada JORGE ISAAC RODELO MENCO. De acuerdo con las pruebas practicadas, la Corte advierte que, el 10 de octubre de 2024, él, por medio de los correos electrónicos contacto@presidencia.gov.co y notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, le solicitó a la Presidencia de la República y a su Oficina de Anticorrupción y Trasparencia: a) requerir a Ecopetrol que responda la petición radicada ante la anterior presidencia; b) brindarle protección y, c) organizar una reunión con representantes de Ecopetrol S.A., del sindicato USO, del Ministerio de Trabajo y, de ser posible, con quienes emitieron el laudo arbitral del 15 de mayo de 1998 « con el objeto a evitar que empleados corruptos de Ecopetrol causen mi muerte pretendiendo con ella eludir el cumplimiento de condenas salariales y prestaciones registradas en sentencias judiciales ».

Esa entidad, por medio de oficio OFI24-00246053 / GFPU 13150001 del 18 de diciembre de 2024, informó al accionante que remitió su petición por competencia al Ministerio del Trabajo, a la Fiscalía General de la Nación y a Ecopetrol. En este orden, la Sala encuentra que, si bien la accionada remitió por competencia a varias entidades la petición del demandante, no se pronunció frente a los puntos a) y c) enunciados, en los que específicamente le pidió desplegar ciertas actuaciones.

Conviene recordar que la garantía prevista en el artículo 23 de la CP busca que las autoridades emitan una contestación clara, oportuna y de fondo a las peticiones de los ciudadanos, sin importar, desde luego, que aquella sea a favor o en contra de los intereses que el peticionario persigue. Lo importante es que lo resuelto sea claro y congruente con lo pedido y que se ponga en conocimiento del solicitante, de manera oportuna, la determinación adoptada.

De esta manera, es claro que la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición del accionante y, contrario a lo considerado en la decisión recurrida, no resolvió su solicitud. Por este motivo, la Corte revocará la providencia y, en su lugar, concederá el amparo de la mencionada garantía. En consecuencia, le ordenará a esa entidad que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda de manera completa los puntos a) y c) enunciados. 9.

En lo que respecta a los reparos formulados contra Ecopetrol S.A., de acuerdo con las pruebas practicadas, la Corporación encuentra que, mediante comunicado del 7 de enero de 2025, esa compañía informó al demandante que había actuado de acuerdo con la ley y la Constitución, por ello acató las órdenes judiciales proferidas en su favor, de manera que no existe incumplimiento alguno. La Sala advierte que, si bien, en la petición radicada el 10 de octubre de 2024 ante la Presidencia de la República, el accionante hizo múltiples reparos frente a aparentes actos ilegales efectuados por empleados de Ecopetrol, no formuló ninguna solicitud en concreto frente a esa compañía. En ese orden, no se advierte la afectación del derecho fundamental de petición del actor por parte de esa empresa.

Tampoco se observa afectación de otros derechos fundamentales por parte de esa entidad, pues, aunque el accionante en su escrito hizo múltiples reparos frente a aparentes actos irregulares, precisamente se corrió traslado de este a las entidades competentes para que se pronuncien al respecto. 10. Por otra parte, se advierte que el Ministerio del Trabajo vulneró el derecho fundamental de petición del actor, porque, desde el 18 de diciembre de 2024, la Presidencia de la República le corrió traslado de la solicitud radicada por Jorge Isaac y no se ha pronunciado al respecto.

Así, el término del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 está vencido. En consecuencia, la Corte le ordenará que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda esa solicitud. 11. Finalmente, la Sala indica al accionante que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para instaurar quejas, denuncias o solicitar la reunión de varias entidades estatales.

En virtud del principio de subsidiariedad, él debe presentar esas solicitudes ante las autoridades competentes y debe asumir las responsabilidades y consecuencias legales que ello conlleve. 12. Ante este panorama, la Corte revocará parcialmente la providencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar los ordinales quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 4 de marzo de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, declarar improcedente el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la Fiscalía 81 Seccional y de la Unidad Administrativa Especial de la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Segundo. Revocar el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la referida sentencia de tutela. En su lugar, amparar el derecho fundamental de petición respecto del Ministerio del Trabajo y de la Presidencia de la República. Tercero. Ordenar al Ministerio del Trabajo que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda la solicitud que le trasladó la Presidencia de la República el 18 de diciembre de 2024, y le comunique la determinación al interesado.

Cuarto. Ordenar a la Presidencia de la República que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, responda de manera completa los puntos a) y c) enunciados en el numeral 8° de las consideraciones de esta decisión. Quinto. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. Sexto. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Séptimo. Contra esta decisión no proceden recursos. Octavo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2