Micelio
STP6351-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 79.382 COLPENSIONES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6351-2015 Radicación N° 79.382 (Aprobado Acta No. 178) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Henry Valencia Guevara, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le concedió la solicitud de tutela presentada por la apoderada especial de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES -, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 2° Laboral del Circuito, ambos de Cali, por la vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Descongestión y la Universidad Santiago de Cali, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora, en calidad de Liquidadora del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Actuando a través de apoderada judicial constituida mediante Escritura Pública n.° 1716 del 9 de junio de 2014, otorgada ante la Notaría 20 del Circulo de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los entes judiciales accionados.

Dijo el accionante que en el año 2011, el ciudadano Henry Valencia Guevara instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y la Universidad Santiago de Cali, a fin de que: i), se ordenara a la universidad, pagar al Seguro Social, el valor de los aportes que por la pensión a su favor omitió efectuar, desde el 1º de octubre de 1972 hasta el 28 de octubre de 1986; ii), declarar la nulidad del acta de conciliación n.° 50 del 16 de abril de 2001 contentiva de un acuerdo efectuado entre Henry Valencia Guevara y la Universidad Santiago de Cali, por una suma de dinero equivalente al tiempo en que no estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; y, iii), pagar la diferencia pensional que resultare o, en su defecto, la suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios.

Afirmó que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 2 de octubre de 2012, condenó a la Universidad Santiago de Cali a cancelar al Instituto de Seguros Sociales y a nombre de Henry Valencia Guevara, el valor de las cotizaciones no efectuadas entre el 1º de octubre de 1972 y el 27 de octubre de 1986, con intereses moratorios; que declaró también, que una vez cumplido el pago de esos aportes, el trabajador quedaba legitimado para reclamar su respectivo reajuste pensional, a través de las acciones pertinentes; que absolvió de los demás cargos formulados con la demanda al Instituto de Seguros Sociales; y que declaró la nulidad del acta de conciliación n.° 50 del 16 de abril de 2001 efectuada ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, por afectar derechos pertenecientes al Sistema de Seguridad Social; que contra esta sentencia, el demandante interpuso recurso de reposición para pedir que se condenara al Instituto de Seguros Sociales, al reconocimiento y pago de su pensión, con retroactivo e intereses; que también apeló la Universidad Santiago de Cali por haber sido vencida en juicio, en especial en lo que atañe a la declaratoria de nulidad del acta de conciliación n.° 50 del 16 de abril de 2001, contentiva de la conciliación celebrada con el demandante; que en la segunda instancia, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia, con lo cual, alegó la accionante, se reafirmó la absolución al Instituto de Seguros Sociales.

Agregó que una vez en firme la sentencia del proceso ordinario, el demandante inició demanda ejecutiva, no solo contra la Universidad Santiago de Cali, sino también contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones quien actualmente administra el régimen de prima media con prestación definida pidiendo de ésta última la obligación de pagar al demandante Henry Valencia Guevara la pensión de vejez, descontando como pago parcial, la suma de $139’989.912, cancelada mediante Resolución n.° GNR036208 del 14 de marzo de 2013; que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, por auto del 5 de septiembre de 2013 libró mandamiento de pago, en lo que respecta a Colpensiones, para que cumpliera la obligación de hacer de cobrar a la Universidad Santiago de Cali el capital constitutivo de las cotizaciones no efectuadas por el periodo comprendido entre 1º de octubre de 1972 y el 27 de octubre de 1986.

Adujo que el Juzgado incurrió en error judicial al librar esa orden de apremio, atribuyéndole a Colpensiones una obligación de hacer frente a la Universidad Santiago de Cali, cuanto la entidad fue absuelta en ambas instancias del proceso ordinario, razón ésta por la cual no se pronunció sobre el mandamiento de pago; que el proceso fue remitido al Juzgado 16 Laboral del Descongestión del Circuito de Cali, hoy denominado Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito, quien mediante auto del 28 de octubre de 2013 se abstuvo de ordenar seguir adelante la ejecución contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y la ordenó respecto de la Universidad Santiago de Cali; que el demandante no interpuso recurso de apelación, pero posteriormente, presentó incidente de nulidad, que le fue rechazado por auto del 14 de enero de 2014, este sí impugnado en apelación; que mediante proveído del 15 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el auto apelado y ordenó seguir adelante la ejecución contra la Universidad Santiago de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; que dicho colegiado determinó que el Juzgado se equivocó al modificar el mandamiento de pago, porque lo hizo sin fundamento alguno, y consideró que se incurrió en vía de hecho, porque el auto de mandamiento de pago se encontraba ejecutoriado; pero consideró la accionante que lo que en realidad hizo el Juzgado 1º Laboral de Descongestión fue tratar de garantizar el debido proceso, ya que en los procesos ejecutivos, si el título no cumple con la exigencias esenciales de claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación contenidas en él, no puede haber prosperidad.

Informó que por auto del 3 de julio de 2014, el Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali expidió el auto que ordenó obedecer lo dispuesto por el superior, y seguir adelante la ejecución contra la Universidad Santiago de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, tal como lo dispuso el Juzgado 2º Laboral del Circuito en el mandamiento de pago del 5 de septiembre de 2013; que Colpensiones interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por el Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, por auto del 3 de septiembre de 2014; que en el mismo auto, se corrió traslado a la parte demandada, de la liquidación presentada por el demandante, por valor de $445’181.075 a cargo de la Universidad Santiago de Cali, y la solicitud de perjuicios por $600’0000.000 por capital y $200’000.000 por intereses de mora, causados por el incumplimiento del citado mandamiento ejecutivo de hacer, consistente en ejecutar a la universidad demandada; finalmente, que el crédito fue objetado y no se ha producido auto que resuelva tal objeción. Solicitó que como consecuencia del amparo, se revoquen las providencias controvertidas o se declare la nulidad de las mismas, y de las que se derivan de ellas, para que se proceda como lo ordenan las sentencias dictadas el 2 de octubre de 2012 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito y el 31 de enero de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por Henry Valencia Guevara.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral concedió el amparo tras considerar que el juzgado accionado no podía librar un mandamiento de pago por condenas inexistentes en el título ejecutivo. Toda vez que el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece que sólo pueden demandarse obligaciones claras, expresas y exigibles, que provengan de un documento suscrito por el deudor o su causante, o de una sentencia de condena en firme.

Señaló que en el presente asunto, no se cuenta con una providencia que haya condenado al I.S.S. o a COLPENSONES a la obligación de cobrar los aportes no cancelados a Henry Valencia Guevara, por parte de la Universidad Santiago de Cali. Indicó que el A quo no sólo se extralimitó en sus funciones, sino que fue más allá de la pretensión del demandante.

De igual manera, el tribunal accionado ratificó la arbitrariedad en la que incurrió el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali, por cuanto ordenó que se continuará con la ejecución dispuesta en el mandamiento de pago. En consecuencia, ordenó: (…) DEJAR SIN EFECTO la actuación surtida a partir del auto del 5 de septiembre de 2012, inclusive, dictado por el JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI en el proceso ordinario de HENRY VALENCIA GUEVARA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y otra, junto con la actuación subsiguiente y derivada.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI la Sala Segunda de Decisión Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (sic) que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelva la solicitud de mandamiento de pago elevada por el demandante HENRY VALENCIA GUEVARA, con apego a lo dispuesto en la sentencia que sirve de título ejecutivo y las consideraciones aquí efectuadas.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Henry Valencia Guevara manifestó su inconformismo con la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral, ya que si no se vinculaba a COLPENSIONES al proceso ejecutivo, era evidente que su derecho pensional quedaba a la deriva. Refirió que se le debe permitir al demandante que ejecute a la Universidad Santiago de Cali, cobrando éste a nombre de COLPENSIONES, ya que esta entidad no lo hace.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 2° Laboral del Circuito, ambos de Cali, vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, al haber librado el mandamiento de pago en su contra, por una obligación que al parecer es inexistente. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T–780/06, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales.

Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de los demandados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante. 3.2. En el presente asunto se observa que Henry Valencia Guevara promovió proceso ordinario laboral en contra de la Universidad Santiago de Cali y el Instituto de los Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES ) en aras de obtener el pago de los aportes por pensión del 1º de octubre de 1972 al 28 de octubre de 1986, con los intereses moratorios correspondientes.

El 2 de octubre de 2012 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali, condenó a la institución educativa demandada y absolvió a la accionante. En consecuencia, ordenó: (…) CONDENAR a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI representada por el señor CARLOS ANDRES PEREZ GALINDO o por quien haga sus veces, A CANCELAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL VALLE DEL CAUCA y a nombre del señor HENRY VALENCIA GUEVARA, titular de la c.c. # 14.946.113 de Cali, el valor de las cotizaciones no efectuadas entre el 1 de octubre de 1.972 al 27 de octubre de 1.986, incluidos sus intereses moratorios, quedando legitimado el trabajador una vez cumpla el pago de los aportes ordenados para reclamar a través de las acciones pertinentes, su respectivo reajuste pensional.

Absolver de los demás cargos formados en la presente demanda. 2°) DECLARAR, la nulidad del Acta de Conciliación No 50 de fecha 16 de abril de 2.001 efectuada ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali, en lo que respecta al pago de aportes constituido en bono Pensional, por afectar derechos fundamentales de este caso el de acceso a la Seguridad Social y a la Salud en conexidad con el derecho a la vida, por pertenecer los mismos al Sistema de Seguridad Social Integral. 3º) ABSOLVER a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES- SECCIONAL VALLE DEL CAUCA de los demás cargos que dieron origen al presente proceso.

Contra esa determinación el apoderado de la renombrada Universidad interpuso recurso de apelación y el 31 de enero de 2013 LA Sala Laboral de Descongestión de Cali la ratificó. Sobre la responsabilidad del Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, dicho cuerpo colegiado, manifestó: (…) De las pretensiones ya reseñadas no se puede inferir que alguna de las mismas esté dirigida directamente contra el ISS con el fin de que se conde al reconocimiento del reajuste de la pensión de vejez, lo cual adquiere importancia, pues en aras de la protección del principio de consonancia no es dable al operador judicial de segunda instancia hacer uso de las facultades extrapetita con el fin de reconocer pretensiones que no fueron solicitadas en la debida oportunidad, por lo que siendo así las cosas, el cargo se desestima en su totalidad, debiéndose confirmar este aspecto del fallo apelado.

La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES - se encuentra inconforme debido a que el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 5 de septiembre de 2013, libró mandamiento de pago en su contra y a favor de Henry Valencia Guevara, para que se ejecute la obligación de hacer contra la Universidad Santiago de Cali y cobre el capital constitutivo por concepto de cotizaciones no realizadas durante el 1 de octubre de 1972 al 27 de octubre de 1986 y los intereses moratorios correspondientes.

Razón le asistió al A quo cuando señaló que a la accionante le trasgredieron su derecho fundamental al debido proceso, ya que los despachos judiciales accionados no podían ordenar el cumplimiento de unas obligaciones que no fueron consagradas en la sentencia que constituyó el título ejecutivo. Lo anterior, por cuanto el I.S.S. y COLPENSIONES no resultaron condenados a la obligación de hacer, en el sentido de cobrar los aportes pensionales que la Universidad Santiago de Cali dejó de cancelar.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 33 a 40 – cuaderno anexo No.1. � Cfr. Folios 44 a 51 – ibídem. PAGE 2