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STP6350-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 78.027 Fiscalía 245 Seccional de Bogotá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6350-2015 Radicación N° 78.027 (Aprobado Acta No. 178) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la Juez 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá frente a la decisión proferida el 28 de febrero de 2014, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, concedió la tutela interpuesta por la Fiscal 245 Seccional de esta urbe, por la vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 72 Penal Municipal con funciones de control de garantías, la Procuraduría 232 Judicial Penal I, todos de esta ciudad, la indiciada Isaura Luzmila Valencia Quiñónez y su defensor, la representante del Ministerio Público, la víctima y su apoderado judicial.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Indicó la actora que, con base en el material probatorio, la evidencia física e información legalmente obtenida acerca del rapto de la niña de 12 meses de nacida, hija de Enernith Correa Cuadrado, ocurrido el 11 de junio de 2014, fue capturada Isaura Luzmila Valencia Quiñonez el 15 del mismo mes y año, en la carrera 13-C # 57-39 Sur, apartamento 301, en donde fue hallada con la bebé, por lo que al día siguiente el Juez Setenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías realizó las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario por el delito de secuestro simple con circunstancias de agravación punitiva.

Contra la decisión de legalización de captura la defensa de la imputada interpuso recurso de apelación la cual conoció el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Conocimiento, para ese efecto de control de garantías, el que en pronunciamiento de 2 de octubre de 2014 dispuso revocar la decisión por medio de la cual se impartió la legalidad al procedimiento de captura de Isaura Luzmila Valencia Quiñonez, dejar sin efecto la imputación de cargos, la imposición de medida de aseguramiento y restablecerle la libertad inmediata.

Agregó que la funcionaria accionada incurrió en violación al debido proceso al resolver asuntos no sometidos a examen, desbordando la competencia de la decisión y sin ninguna motivación, pues el único tema apelado por la defensa fue la legalización de captura, más no la imputación de cargos y la imposición de medida de aseguramiento, actuaciones independientes cada una que no fueron sometidas (sic) su consideración. Además dijo que “…los argumentos de la decisión judicial en cuestión, hacen referencia únicamente a la ilegalidad de la captura, centrándose la decisión en que no hubo flagrancia […] pero en momento alguno se argumentó, explicó o fundamentó sobre el porqué se dejaba también la medida de aseguramiento sin validez al igual que la imputación…” sumado a que, frente a éstas, no indicó si se trataba de una nulidad o de una revocatoria “…procediendo simplemente la señora Juez a dejar sin validez las audiencias preliminares […] en el entendido que se trató de una especie de declaratoria de nulidad, aunque no hizo siquiera mención a la causal o a los principios que orientan la nulidad…” Por último, informó que esa Fiscalía Doscientos Cuarenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao el escrito de acusación por el delito de secuestro simple con circunstancias de agravación punitiva, quedando pendiente realización de audiencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la audiencia de legalización de captura de Isaura Luzmila Valencia Quiñonez, extendió los efectos de su pronunciamiento al «dejar sin efecto» las decisiones posteriores de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, lo cual no fue materia de impugnación. En consecuencia, tuteló el derecho al debido proceso de la parte actora y, en consecuencia, ordenó: (…) [ D ] ejar parcialmente sin efectos la providencia de fecha 2 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Ley 906 de 2004, con función de control de garantías, en lo que corresponde a dejar sin validez “las decisiones siguientes tomadas en las audiencias preliminares del mismo día de formulación de imputación e imposición de Medida de Aseguramiento” de detención en establecimiento carcelario contra Isaura Luzmila Valencia Quiñonez, proferida el 16 de octubre de junio de 2014 (sic) por el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías.

LA IMPUGNACIÓN La Juez 22 Penal del Circuito de Bogotá indicó que la tutela es improcedente, toda vez que se trata de un proceso penal en curso, ya que la Fiscalía actora tenía la posibilidad de solicitar la realización de una nueva audiencia de formulación de imputación. Reseñó que no se podía conceder el amparo como mecanismo transitorio, ya que la accionante en ningún momento demostró la presencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando se observa que la decisión tomada en segunda instancia se fundamentó para evitar nulidades procesales, garantizando los derechos fundamentales de la indiciada y de las víctimas.

Resaltó que si uno de los efectos de la declaratoria de ilegalidad de la aprehensión de Isaura Luzmila Valencia Quiñonez es el restablecimiento de su libertad, es lógico que a ésta se le hubiere indicado la posibilidad de escoger si continuaba en el reciento a la espera de las siguientes audiencias, esto es, la de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, lo cual no sucedió, por lo que era procedente salvaguardar sus derechos fundamentales e invalidar las mismas.

Adujo que “resultaría contradictorio, que admitida la ilegalidad de la captura de la delegada Fiscal y el H. Tribunal Superior de Bogotá, cuyas consecuencias repetidamente he señalado, se convalidara realizar las audiencias subsiguientes con elementos materiales probatorios, evidencia e informaciones ilegalmente obtenidas, convalidado o premiando las falencias de la señora Fiscal 245 Seccional, quien al desconocer las normas procesales y la jurisprudencia constitucional, pretendió subsumir en un solo procedimiento de captura de ISAURA LUZMILA VALENCIA QUIÑONEZ, al decir que fue una “captura en flagrancia”, desconociendo el derecho que tenía la indiciada, de que previó a efectuarse el control de legalidad de su captura, se efectuara control de legalidad posterior a la diligencia de registro y allanamiento excepcional adelantada por los Patrulleros JORGE ENRIQUE LOZANO, JUAN MANUEL TRUJILLO Y CLAUDIA dentro del término legal establecido en el artículo 237 del CPP, falencias que la misma delegada Fiscal reconoce, ya que sobre la revocatoria de la ilegalidad de la captura que se decretó éste Despacho Judicial, ningún cuestionamiento se hizo.

Solicitó revocar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, vulneró el derecho al debido proceso de la Fiscalía 245 Seccional de esta ciudad, dentro del proceso penal adelantado en contra de Isaura Luzmila Valencia Quiñónez.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T–780/06, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Ahora bien, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991 disponen que a pesar de existir otro medio de defensa judicial el amparo es procedente de manera excepcional cuando: (i) exista una amenaza de perjuicio irremediable en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales ordinarias no sean idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados.

Si bien es cierto que el Fiscal 13 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá puede plantear su inconformidad dentro del proceso, a través de los recursos ordinarios, e inclusive, del extraordinario de casación, también lo es que, tal solución no resulta idónea para conjurar las irregularidades denunciadas, ya que en la práctica sería someterlo a desarrollar todas las etapas de la causa, tales como la audiencia de formulación de acusación y de juicio oral, luego de lo cual podría volver a proponer la presunta ilegalidad de la decisión que dejó sin efecto la formulación de imputación y la medida de aseguramiento proferidas en contra de Isaura Luzmila Valencia Quiñónez, de manera que, para el momento en que se lleguen a resolver tales medios de impugnación, las garantías fundamentales del representante del ente acusador, ya habrían sido afectadas.

Con base en lo anterior, la Corte considera que es viable estudiar de fondo la tutela presentada por el Fiscal 245 Seccional de Bogotá. 3. El caso concreto 3.1. En el presente asunto, se tiene que la parte actora pretende dejar sin efecto la providencia del 2 de octubre de 2014, por medio de la cual la Juez 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en la que declaró la ilegalidad de captura emitida en contra de Isaura Luzmila Valencia Quiñónez y, en consecuencia, dejó sin efectos, las audiencias de formulación de imputación y la que impuso medida de aseguramiento en contra de ésta.

Por tal motivo, debemos referirnos en primer término a la legitimidad de la Fiscalía para acudir a la vía de tutela, y es a partir de la sentencia CC T-365/95, que se posibilitó al representante del ente acusador para que pueda actuar como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a él o a las víctimas del delito.

Además, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 40.632, dijo que: (…) dentro de los fines esenciales del Estado están los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política; y que las autoridades de la República, entre ellas las judiciales, están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del ente estatal y de los particulares (artículo 2 de la Constitución).

Con tales propósitos y concretamente en el campo del derecho penal, el artículo 250 superior, modificado por el 2 del Acto Legislativo 3 de 2002, atribuye, como deber de la Fiscalía General de la Nación, y como facultad para los jueces, el de solicitar e imponer, respectivamente, las medidas necesarias para « la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito».).

En ese propósito, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ve obstaculizada con la comisión de conductas punibles, las autoridades estatales, en particular las judiciales, en cumplimiento de sus facultades, tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo, ambos valores fundamentales de nuestro régimen constitucional.

(Cfr. CSJ SP, 21 de noviembre de 2012, Rad. 39858). Cabe precisar entonces, que la Fiscalía General de la Nación tiene la posibilidad de intervenir como accionante en el trámite de tutela, cuando sean vulneradas las garantías fundamentales que como parte en el proceso penal le asisten a ella o a las víctimas del punible, tal y como se evidencia en este asunto, pues la supuesta irregularidad denunciada ocurre en el trámite de las audiencias preliminares agotadas contra Isaura Luzmila Valencia Quiñonez, encabezadas por quien hoy funge como demandante. 3.2.

Entre las competencias asignadas al juez de control de garantías, según el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, están las de adelantar, resolver o decidir las actuaciones, peticiones y decisiones que no se deben ordenar, resolver o adoptar en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral. Como estas se tramitarán: 1.

El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 2. La práctica de una prueba anticipada. 3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos. 4.

La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento. 5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales. 6. La formulación de la imputación. 7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad. 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. 9.

Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha señalado que al juez de control de garantía le corresponde examinar « si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicadas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecuan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es decir, ( i ) si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo;

( ii ) si la medida es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y ( iii ) si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.» (C-591 de 2005). Por su parte, en lo que respecta a la facultad impugnatoria, se tiene que el recurso ordinario de apelación procede contra los autos adoptados en el desarrollo de las audiencias, salvo excepciones legales, y contra la sentencia. En el efecto devolutivo se concede: i) el auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento; ii) el auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado; iii) el auto que resuelve sobre la legalización de captura; iv) el auto que decide sobre control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada de navegar por internet u otros medios similares; v) el auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación y vi) el auto que admite la práctica de prueba anticipada.

De tal modo que, los jueces penales del circuito, a voces del numeral primero del art. 36 ejusdem, conocen del recurso de apelación contra los autos proferidos por los jueces penales municipales cuando ejerzan función de control de garantías. 3.3. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el 16 de junio de 2014 se llevó a cabo ante el Juzgado 72 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, audiencia de legalización de captura, formulación de imputación (por el delito de secuestro simple agravado) e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Isaura Luzmila Valencia Quiñónez En contra de la determinación que legalizó la aprehensión de Valencia Quiñónez, la defensa interpuso recurso de apelación y el 2 de octubre siguiente el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad la revocó y, en efecto, ordenó dejar «sin validez las decisiones siguientes tomadas en las audiencias preliminares del mismo día de formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, advirtiendo que queden incólumes las pruebas que se hallan recaudado al corresponder exclusivamente a la órbita de competencia de la Fiscalía General de la Nación».

De igual modo, se observa que la defensa de Isaura Luzmila Valencia Quiñónez, propuso el recurso de apelación contra la legalización de captura, entonces mal podía anularse la formulación de imputación, que « es un acto de comunicación y, por ende, no admite recurso alguno en su contra. Si en la audiencia respectiva se impone medida de aseguramiento por la autoridad judicial y esa determinación es recurrida en apelación, la decisión del Tribunal Superior entrañará el estudio de lo impugnado y analizará, por contera, lo concerniente a esa medida, sin que ello incida en la firmeza o no de la imputación, en tanto éste no fue y no podría ser objeto de alzada » (CSJ SP, 23 mar. 2011, rad. 35099) Así, la imputación es un acto de parte, ajeno al control judicial, todo con miras a mantener el sistema adversarial que implantó la ley 906 de 2004, y la desatención de este derrotero, conlleva el desequilibrio desmedido de las cargas instituidas en cabeza de la fiscalía y la bancada defensiva, e ignora el papel de tercero imparcial que debe asumir el funcionario al que le corresponde evacuar la audiencia; en ese sentido, la Corte Constitucional (CC C-303/13) señaló recientemente lo siguiente: (…) El legislador estableció que la formulación es un acto de mera comunicación, actuación preliminar en la que deben encontrarse presentes, tanto el Fiscal, como titular de la acción penal; el imputado, como sujeto pasivo del actuar del Estado; el defensor de este último, en un acto que si bien se entiende encaminado a la salvaguardia de los intereses del receptor de la imputación, nada puede hacer en ese sentido; y finalmente el juez, cuya actuación se limita a verificar si se entendieron o no los términos de la imputación y en caso de un allanamiento a cargos, si se hace de manera libre consciente y voluntaria, siendo finalmente ésta la misma función que cumple el defensor.

Entonces, no debía la Juez 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, dejar sin efectos la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Isaura Luzmila Valencia Quiñonez, ya que dichos actos procesales no fueron objeto de impugnación y la nulidad no es consecuencia automática de la ilegalidad de la captura, motivo por el cual, razón le asistió al A quo al dejar sin efecto parcialmente dicho pronunciamiento.

Es claro que el Juzgado demandado incurrió en un defecto material o sustantivo al anular en forma oficiosa actos procesales que no fueron objeto del recurso de apelación, perdiendo de vista las características del sistema procesal penal con tendencia acusatoria, pues sin sopesar la manifestación efectuada por las partes en cuanto adujeron no interponer recursos en contra de la formulación de imputación y a la imposición de medida de aseguramiento, optó por dejar tales actuaciones sin efecto, apartándose de los presupuestos normativos que regulan este modelo procesal, en armonía con los lineamientos jurisprudenciales vigentes.

Bajo este panorama, resulta claro que a la Fiscalía 245 Seccional de Bogotá le vulneraron el derecho fundamental del debido, razón por la que se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cfr. Folios 24 a 39 – cuaderno No.1. PAGE 5