Micelio
STP6349-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 79.467 Claudia Pastora Sánchez Sierra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6349-2015 Radicación N°79.467 (Aprobado Acta No. 178) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Claudia Pastora Sánchez Sierra, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 17 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 45 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de esta ciudad,, por la presunta vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad.

Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 8 de la Unidad Nacional de Protección de la Propiedad Intelectual, y las empresas MOBIL, SHELL, TEXACO, PETROBRAS y BRIO.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta el apoderado de la tutelante que la Fiscalía 8a de la UNPIT inició una investigación bajo el número de radicación 110016000090 2013 00122, con fundamento en la declaración de fuente no formal de fecha 27 de junio de 2013, a partir de la cual se realizaron sendos labores como interceptación de comunicaciones, búsqueda selectiva en base de datos, seguimiento a personas y lugares, para finalmente, el 12 de marzo de 2015 realizar varias diligencias de allanamiento, resultando capturados, entre otras personas, la señora CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA.

Denota que las audiencias de legalización de captura, registro y allanamiento y formulación de imputación por los delitos de usurpación y concierto para delinquir, descritos en los artículos 306 y 340 del CP., se realizaron el 13 de marzo del presente año, oportunidad en la que el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Garantías de la ciudad, pese a las múltiples denuncias realizadas por los defensores sobre las irregularidades y yerros cometidos por los funcionarios adscritos a la Fiscalía, resolvió impartir legalidad.

Que el día 14 de marzo de 2015, cuando se dio inicio a la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de su representada, la Fiscalía modificó el núcleo fundamental de la imputación fáctica adicionando los hechos que sustentaron la imputación, así como circunstancias temporales y modales que tampoco fueron reseñadas en el acto de comunicación, desconociendo con ello el principio de congruencia que deben guardar los hechos en el desarrollo del proceso.

Agrega que el ente instructor aseveró que la investigación adelantada surgió por una fuente no formal, desconociendo los supuestos del artículo 69 de la Ley 906 de 2004. Además que la Fiscalía, sin cumplir con la carga demostrativa y de admisión de documentos que prevé el artículo 431 del C.P.P., entregó un paquete de 20 informes de Policía que no eran admisibles, por cuanto no fueron enunciados, leídos, exhibidos y proyectados en debida forma.

Por tales irregularidades, afirma el representante de la actora que se debió negar la petición de medida de aseguramiento, no obstante, el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, desconociendo los derechos fundamentales de su representada, entre ellos, el de la libertad, impuso la medida restrictiva, sin que se hubiese aportado los elementos materiales probatorios o evidencia física legamente recolectada que permitiera una inferencia de autoría o participación. En su sentir, el Juzgado accionado debió dar aplicación a lo señalado en el artículo 238 del C.P.P. modificado por la Ley 1142 de 2007, tras advertir que la Fiscalía incumplió con la carga argumentativa y demostrativa, conforme lo exige los artículos 250 Constitucional, 295, 296, 306, 308, 310 del C.P.P. y las sentencias C-774 de 2001, C-1198 de 2008 y decisiones de la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia. Máxime cuando en la denotada diligencia, se solicitó al Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Garantías, la exclusión de las evidencias obtenidas y compulsar copias por falsedad en documento público, fraude procesal y demás delitos en los que incurrió la Fiscalía y los investigadores, debido a la posible adulteración de los informes, entre ellos, el informe parcial número 20147190010821 del 2 de octubre de 2014, dirigido a la doctora MARÍA ALEXANDRA DUQUE CUADROS, firmado por el servidor del CTI ABEL MORALES LEAL y sendas fotografías, a fin de engañar al Juzgado de Garantías para que impartiera legalidad a los resultados obtenidos por las pesquisas.

De otra parte, indicó que el 17 de octubre de 2014, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se efectuó el control posterior a la interceptación de comunicaciones y legalización de la información presentada con el informe que se radicó con el oficio FGN.DNCTI.DI.SIN.GRIPIT.41330, en el que, asegura se presentaron múltiples falsedades, que se pusieron de presente ante el Juzgado 45 Penal con Función de Control de Garantías; no empece, asegura que aduciendo argumentos ajenos a la ley, tal como que el asunto ya había sido objeto de debate, por lo que no se podía controvertir nuevamente, se desconoció lo dispuesto en el artículo 238 del C.P.P. Considera que frente a la contundencia en la adulteración de los informes presentados por el ente acusador, en concreto, sobre las fechas, tendiente a engañar a las autoridades judiciales, estima que la Juez 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías debió tomar las acciones en contra de los servidores públicos por la posible comisión de delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, así como aplicar lo dispuesto en el artículo 238 del C.P.P. excluyendo la evidencia, compulsar las correspondientes copias "o por estarse ejecutando las maniobras engañosas de la fiscalía debió ordenar la captura en flagrancia." Resaltó que la Juez accionada justificó la detención de su prohijada así como la de los demás imputados sin indicar con qué finalidad.

En ese orden de ideas, considera que la decisión adoptada por el Juzgado 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad incurrió en un defecto fáctico y procedimental, pues, estima, sin ninguna estructura lógica ni metodológica, con carencia de técnica jurídica, lenguaje coloquial, descalificó su intervención y se apartó del procedimiento, en la medida que, omitió establecer por qué era urgente afectar el derecho a la libertad de su representada, máxime cuando ni siquiera el ente acusador pudo justificar tal situación. Estima que la acción de tutela como mecanismo transitorio procede, aun cuando se encuentra en trámite el recurso de apelación de la decisión, por cuanto la gravedad de los yerros incurridos por la funcionaría demanda y el impacto que la misma ocasiona en las garantías constitucionales de su representada, hace necesario que el juez de tutela materialice la restauración de los derechos fundamentales conculcados, disponiendo la libertad inmediata de la señora CLAUDIA PASTORA SÁNCHEZ SIERRA.

Asimismo, considera que para restablecer el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, también se debe disponer que el asunto en cuestión sea repartido nuevamente, con exclusión de la funcionarla demandada, para que otro juez adopte la decisión en torno a la medida de aseguramiento en cuestión, como quiera que, en su sentir, la demandada carece de imparcialidad en el debate, pues adoptó determinaciones con abierta arbitrariedad, sin comprender el principio de subordinación al ordenamiento jurídico.

En ese orden de ideas, solicita que en amparo transitorio de sus derechos fundamentales de su defendida, se deje sin efecto la medida de aseguramiento impuesta por la Juez 45 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por ser manifiestamente contraria a la ley y se ordene su libertad inmediata. Igualmente, que se ordene la exclusión de las evidencias en los términos del artículo 238 del C.P.P.; se compulsen las copias disciplinarias y penales "conforme se ordenó dentro del trámite de tutela radicado 60987 de fecha 19 de junio dentro de 2012 M.P. JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS." Y Finalmente, que se adopten las órdenes necesarias, contundentes y pertinentes para la salvaguarda de los derechos de la accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que que la competencia para resolver los reparos expuestos por la actora radica en el superior jerárquico del Juzgado 45 Penal Municipal con funciones de control de garantías esta ciudad, al momento de resolver el recurso de apelación y no a través de este mecanismo constitucional.

Señaló que la tutela es improcedente ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Agregó que de conformidad con lo previsto en los artículos 359 y 360 de la Ley 906 de 2004, la accionante debe esperar a que se realice la audiencia preparatoria, estadio procesal en el que podrá deprecar la exclusión de los medios de prueba que estima se han recolectado de manera irregular, o podrá el Juez excluir los que considere ilegales, incluyendo los que se han practicado trasgrediendo los presupuestos legales exigidos por la ley penal adjetiva, razón por no se puede acudir al presente trámite para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa.

LA IMPUGNACIÓN Claudia Pastora Sánchez Sierra, por conducto de abogado, reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el amparo es procedente como mecanismo transitorio, ya que sería injusto esperar hasta el 19 de junio de 2015, fecha en la que se llevará a cabo la audiencia en la que se resolverá el recurso de apelación promovido contra medida de aseguramiento impuesta en su contra.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad de la interesada, dentro del proceso penal adelantado en contra su contra por los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y obtentores de variedades vegetales y concierto para delinquir.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere, además, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió a él en forma oportuna para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye presupuesto de procedibilidad de la tutela, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Es allí, en el proceso penal, donde la peticionaria puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a la decisión adoptada, recurrir la determinación para que el superior funcional sea el que finalmente resuelva el asunto. 2.2. En el presente caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la determinación mediante la cual el Juzgado 45 Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Bogotá, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Claudia Pastora Sánchez Sierra aún no se encuentra en firme, ya que frente a la misma el defensor de la accionante interpuso recurso de apelación. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.

Razón le asistió al A quo cuando manifestó que es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que son los jueces con funciones de control de garantías los competentes para resolver las peticiones relacionadas con referida medida de aseguramiento De manera que a la accionante le corresponde ventilar su tesis al interior del diligenciamiento y no por la vía constitucional.

Como quiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente. 2.3. Asimismo, no se puede pasar por alto que el proceso penal seguido en contra de la accionante por los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y obtentores de variedades vegetales y concierto para delinquir, aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral y, eventualmente, en sede de apelación y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

En consecuencia, la existencia de los medios de defensa inhabilita la injerencia del juez de la tutela. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).

PAGE 2