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STP6346-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela segunda instancia Radicado 144.128 CUI 11001220400020250058701 Hernán Adolfo Suaza Cadavid SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP6346-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 144.128 Acta 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Hernán Adolfo Suaza Cadavid contra la sentencia de tutela proferida, el 27 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Hernán Adolfo Suaza Cadavid manifestó que, el 27 de enero de 2021, denunció a Angie Carolina Delgado Rodríguez por la posible comisión de falsedad en documento privado y destrucción, supresión u ocultamiento parcial o total de documento privado. Dicha indagación está a cargo de la Fiscalía 415 Seccional, hoy Especializada de Bogotá, con el radicado 110016000020202150773.

Afirmó que la Fiscalía ha realizado actividades investigativas, pero que han transcurrido cuatro años y seis meses sin que exista pronunciamiento de fondo. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de esa autoridad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle tomar una decisión en torno a dicha indagación. 2.

Trámite de la acción. El 17 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a los Juzgados 40 Civil del Circuito y 37 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Junta Administradora Local de la Localidad de Santa Fe y corrió traslado de la demanda. 3.

Las respuestas. La Fiscalía 415 Especializada y el Juzgado 37 Penal de Circuito, ambos de Bogotá, narraron el trámite surtido en la indagación mencionada. El Juzgado 40 Civil de esa ciudad reseñó las actuaciones en el proceso 11001310304020190045600. La Junta Administradora Local de la Localidad de Santa Fe señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.

Por su parte, la Secretaría de Gobierno informó que el accionante no le ha presentado ninguna petición. La Superintendencia Financiera de Colombia pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La sentencia recurrida. El 27 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que el tiempo que la indagación ha permanecido en la Fiscalía accionado no es desproporcionado ni excesivo y, por ende, no constituye mora judicial injustificada que amerite la intervención del juez constitucional.

Por ende, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Hernán Adolfo Suaza Cadavid reiteró que la Fiscalía 415 Especializada de Bogotá superó el término descrito en el artículo 175 del CPP. Pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La mora judicial. La Corte resalta que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [1: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.

Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, el juez debe revisar: (a) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–;

(b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento; y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 4.

Caso concreto. Hernán Adolfo Suaza Cadavid pretende que la Corte le ordene a la Fiscalía 415 Especializada de Bogotá que tome una decisión sobre la indagación 110016000020202150773. Planteó que ese proceso ha tardado demasiado, situación que afecta sus derechos fundamentales. 5. De acuerdo con las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, la Corte advierte lo siguiente: a. El 27 de enero de 2021, Hernán Adolfo Suaza Cadavid denunció a Angie Carolina Delgado Rodríguez por la posible comisión de falsedad en documento privado y destrucción, supresión u ocultamiento parcial o total de documento privado. b. A la Fiscalía 415 Seccional, hoy Especializada, de Bogotá le correspondió el conocimiento de la investigación, bajo el radicado 110016000020202150773. c. Entre el 20 de febrero de 2021 y el 20 de febrero de 2025, la Fiscalía ha librado 22 órdenes a la policía judicial, incluyendo entrevistas, estudios grafológicos, recolección de documentos, inspección del lugar de los hechos y búsqueda selectiva en bases de datos, entre otras diligencias. d. El 20 de junio de 2023, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación. El 2 de octubre de 2023, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá se la negó, decisión que quedó en firme tras no ser recurrida. 6.

Puestas así las cosas, la Corte encuentra que, el 27 de enero de 2021, el accionante denunció a Angie Carolina Delgado Rodríguez por los delitos referidos. Desde ese tiempo la indagación ha estado a cargo de la Fiscalía 415 Especializada de Bogotá. La última orden a policía judicial es del 20 de febrero de 2025, dirigida a obtener elementos materiales probatorios, sin que a la fecha exista decisión de fondo en el asunto.

Es decir, hay un incumplimiento en el término legal de tres años establecido para decidir la indagación, según el parágrafo 1° del artículo 175 del CPP. Es cierto que la Fiscalía alegó que tiene una alta carga laboral. Sin embargo, las labores investigativas iniciaron en el año 2021, de manera que las órdenes pendientes por ejecutar pudieron generase con anticipación; lo cual es compatible con la omisión en el cumplimiento de sus deberes.

En ese contexto, se colige que ha sometido a Hernán Adolfo Suaza Cadavid a un estado de incertidumbre jurídica por un tiempo prolongado. Todo ello implica la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Debido a esto, en defensa de la garantía fundamental mencionada, la Sala le ordenará a la Fiscalía 415 Especializada de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuatro (4) meses, defina si archiva o si solicita preclusión o imputación en relación con la indagación 110016000020202150773. 7.

Ante este panorama, la Corporación encuentra motivos razonables para concluir que la sentencia recurrida es jurídicamente incorrecta y materialmente injusta. No le era dable al Tribunal concluir que el tiempo que ha transcurrido desde la presentación de la denuncia no es desproporcionado. Es indudable que el accionante no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida.

En consecuencia, la revocará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia del 27 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por Hernán Adolfo Suaza Cadavid. Segundo. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Hernán Adolfo Suaza Cadavid. Tercero. Ordenar a la Fiscalía 415 Especializada de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuatro (4) meses, tome una decisión de archivo o de solicitud de preclusión o de imputación en relación con la indagación 110016000020202150773.

Cuarto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Contra esta providencia no proceden recursos. En consecuencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1