CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6343-2017 Radicación n° 91647 Acta 126 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Celina de la Cruz Duque Aristizábal, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. LA DEMANDA En breve escrito afirma la demandante que en diversos derechos de petición, en su condición de víctima, le ha solicitado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronuncie respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado el 3 de junio de 2015 que decretó la nulidad dentro del proceso que por el delito de estafa se sigue a Gloria del Socorro Cañón y otros, pero “no ha habido poder humano, -ni divino-, posible que le diga o haga entender al Magistrado que la Ley es para cumplirla en los tiempos establecidos para ello ”, incumpliéndose con ello el deber de administrar justicia. Acorde con lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se ordene a la citada Corporación se pronuncie frente al “acto pretermitido”.
Igualmente que se expida copia de la presente decisión.
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, puntualizó que correspondió a ese Despacho el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte civil, contra el auto del 3 de junio de 2015 dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la citada ciudad, dentro del cual se elaboró proyecto de decisión de fondo y que en el menor tiempo posible será estudiado por la Sala de Decisión, y una vez aprobado se procederá a su notificación. Destacó el funcionario que desde el momento en que asumió las funciones se han evacuado en orden de prelación acciones constitucionales (1297), asuntos con persona detenida, y eventuales prescripciones, un total de 503 procesos penales, varios de ellos con notoria complejidad.
Agregó que mediante oficio del 27 de abril último, se informó a la petente el trámite impartido al proceso respectivo. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista se concreta a la ausencia de respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, frente a las solicitudes que elevara para obtener celeridad en la definición de la apelación promovida contra el auto dictado el 3 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, mediante el cual se decretó la nulidad dentro del proceso que se sigue en contra de Gloria del Socorro Cañón y otros. 4.
Vista así la situación, advierte de entrada la Sala que se procederá a denegar el amparo invocado al observarse la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto de la información allegada al plenario se extrae que la Corporación demandada procedió a la elaboración del correspondiente proyecto de decisión por medio del cual se resuelve la alzada propuesta, el cual se halla en estudio, y emitió respuesta a las peticiones presentada por aquélla, informándole el trámite impartido al asunto. 4.1.
Entonces, si la pretensión de la accionante se orientaba a obtener respuesta frente a su pedimento para obtener a la mayor brevedad una decisión de fondo dentro del asunto de su interés, emerge con claridad que el motivo que originó la presentación de la presente acción constitucional ha sido superado, dado que se obra proyecto que define la alzada y una vez analizado por la Sala se notificará la decisión a las partes. 4.2.
Por manera que, al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia en sentencia T-463 de 1997: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”. 5.
Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Celina de la Cruz Duque Aristizábal.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto.- Conforme lo solicitado por la accionante, por Secretaría expídase copia de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6