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STP6343-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de tutela N° 79.426 Carlos Adrián Zea Saldarriaga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6343-2015 Radicación N°. 79.426 (Aprobado Acta No. 178) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Carlos Adrián Zea Saldarriaga frente a la decisión proferida el 18 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento, COSMITEC IPS, la Superintendencia de Salud y la Secretaría de Salud del Departamento del Valle, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, a la vida y al trabajo.

Al presente trámite fue vinculado el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Refiere el actor que mediante fallo de tutela No. 021 del 30 de enero de 2015, el JUZGADO 1o PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esta ciudad, concedió amparo a sus derechos fundamentales a la Salud y la Vida; en consecuencia, ordenó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y COSMITEC IPS, suministro de un medicamento denominado USTEKINUMAB 45 mg.

Ante el incumplimiento de las obligadas, el 7 de febrero de la presente anualidad, presentó incidente de desacato; sin embargo, han trascurrido más de 10 días desde su formulación sin que el JUZGADO 1o PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esta ciudad, hubiese resuelto sobre la sanción que debe imponer a las entidades. III.

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La doctora LYDA RUBIO PUERTA, titular del JUZGADO 1o PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esta ciudad, señala que mediante auto del 11 de febrero de la presente anualidad atendió la solicitud elevada por CARLOS ADRIAN ZEA SALDARRIAGA y mediante oficio No. 254 de esa calenda solicitó al Representante Legal de COSMITEC IPS y al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, informara la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden proferida en el fallo de tutela No. 021 del 30 de enero de 2015.

Indica que mediante comunicación del Dr. HERNAN VARGAS, del Departamento Jurídico de COSMITEC IPS, informó a su despacho que la razón del incumplimiento es que se trata de medicamento biológico cuya obtención requiere un procedimiento diferente, razón por la cual solicitó un plazo de 15 días hábiles, término que fuera concedido por el despacho mediante auto de sustanciación del 17 de febrero de la presente anualidad.

Por otra parte, la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL VALLE, a través del doctor MARCO AURELIO ZAMBRANO LOBATON, Jefe de la Oficina Jurídica, indica que dicha entidad no tiene relación con los hechos y pretensiones descritas en la demanda y que las mismas corresponden al régimen de excepción del Magisterio, razón por la cual solicita la desvinculación del presente trámite.

Finalmente, se tiene que a solicitud del actor se vinculó a este trámite tutelar al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, COSMITEC IPS y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, sin que estas entidades hubiesen atendido el requerimiento de este despacho, pese haber sido notificadas con la debida antelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que aunque el despacho judicial accionado superó los términos previstos en la sentencia CC C-367/14 de la Corte Constitucional para resolver el desacato propuesto por el actor, lo cierto es que de las pruebas allegadas al expediente evidencian que aquél ha tramitado con diligencia el referido incidente.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, Carlos Adrián Zea Saldarriaga exteriorizó su intención de apelar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos a la salud, a la vida y al trabajo del interesado, ante la presunta mora injustificada para desatar el incidente de desacato propuesto en contra de COSMITEX IPS y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.

Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto se observa que Carlos Adrián Zea Saldarriaga acudió al presente trámite, ante la presunta mora generada para resolver el incidente de desacato promovido en contra de COSMITEX IPS y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.

En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “ derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.” No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.

Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: (…) Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.

La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. 3.2.

Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii)  que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii)  la falta de motivo o justificación  razonable   en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 3.3.

En el caso sometido a examen, el A quo requirió al Juzgado accionado para que explicara las razones por las que hasta el momento no ha resuelto de fondo el desacato propuesto por el accionante. El titular que está a cargo del expediente manifestó que mediante auto del 15 de febrero de 2015 ordenó antes dar apertura formal del incidente, oficiar a los incidentados para que informaran los motivos por los que han incumplido el fallo de tutela emitido el 30 de enero del presente año. Mediante informe del 17 de febrero siguiente el Secretario señaló que recibió llamada del Departamento Jurídico de COSMITET IPS, en la solicitan un plazo de 15 días hábiles para la consecución «del medicamento denominado USTEKINUMAB 45 Mg, toda vez que no cuenta con él, además es un medicamento biológico y deben realizarse los soportes para ello».

En vista de lo anterior el Juez le concedió dicho lapso a la IPS, advirtiendo que de no recibirse respuesta ser continuará con el trámite correspondiente. Razón le asistió al A quo cuando señaló que el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali, ha sido diligente al momento de tramitar el incidente promovido por el actor.

Ahora, aunque la Corte Constitucional en sentencia CC-367/14, declaró exequible el inciso 1º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, bajo en entendido de que los fallos deben ser acatados en forma inmediata (durante un término no mayor a 10 días), lo cierto es que dicho Tribunal manifestó que (…) [E]n casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (11) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (II) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo.

Así las cosas, la Corte considera razonable la justificación expuesta por el Juzgado demandado, ya que su titular acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos previstos para ello. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Gustavo Enrique Malo Fernández Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 59 – cuaderno N° 1. � Cfr. Folio 63 – ibídem. PAGE 2