Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130893 CUI: 20001220400220230021201 ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 20001220400220230021201 Radicación n.° 130893 STP6342-2023 (Aprobado acta n°111) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, Álvaro Andrés Ibarra Herrera, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En síntesis, el accionante interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia porque negaron su solicitud de libertad condicional. La discrepancia del accionante se centra en que esas decisiones se basaron únicamente en la gravedad de la conducta punible, dejando de lado su proceso de resocialización, lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
II.
HECHOS 1.- El 23 de enero de 2018, tras aceptar cargos, Álvaro Andrés Ibarra Herrera, quien ha estado privado de la libertad desde el 23 de noviembre de 2016, y quien perteneció a la Policía Nacional, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a ciento treinta y un meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones.
Actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar. 2.- El 1 de septiembre de 2022, Álvaro Andrés Ibarra Herrera presentó una solicitud de libertad condicional, la cual fue negada el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el cual estableció que (i) si bien cumplía todos los requisitos objetivos (v.gr. había purgado -con redenciones- un total de 94 meses y cinco días de prisión) y ha mostrado un buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario;
(ii) lo cierto es que dada la gravedad de la conducta no era posible conceder el subrogado: Sobre esta evaluación –de la conducta punible-, de la sentencia se extrae que la conducta desplegada por el convicto reviste gravedad. Se indicó en el acápite de los hechos que ALVARO ANDRES IBARRA HERRERA, era integrante de una organización delincuencial denominada Autodefensas Gaitanistas de Colombia o Clan del Golfo, cuya finalidad era la comisión de delitos de homicidio, desplazamiento y desaparición de personas, tráfico de estupefacientes y extorsiones, perteneciente al frente Carlos Vásquez, siendo la persona encargada de suministrar toda la información sensible de carácter confidencial y reservada, y de único conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, especialmente de la Policía Judicial de Urabá, Antioquia, teniendo como objetivo que varios cabecillas, como integrantes de la misma organización fueran capturados.
Además, aporto (sic) información sobre varias capturas que se iban a llevar a cabo, las operaciones que se iban a realizar a la organización, del mismo modo era quien venia (sic) suplantando el cargo de jefe de la Sijin de Urabá, como también fiscales de la región y de la dirección de fiscalía nacional contra el crimen organización con sede en la ciudad de Medellín. Conforme lo expuesto se extrae que el comportamiento observado por el sentenciado frente a la sociedad, dan cuenta de su potencialidad delincuencial, no solo en razón a la gravedad de los delitos por el que fue condenado […], sino por la actividad desplegada por éste en la ejecución de tales punibles, siendo el encargado de suministrar toda la información sensible de carácter confidencial y reservada, y de único conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, especialmente de la Policía Judicial de Urabá, Antioquia, en procura de favorecer la organización delincuencia a la que pertenecía. Debemos advertir, que este análisis, o conclusión no corresponde a un nuevo juicio de reproche penal, por el contrario, se limita a lo resuelto por el Juez de condena, y que se encuentra de conformidad con el criterio jurisprudencial, expuesto en la sentencia C-757 de 2014, y que estas valoraciones tienen por finalidad sustentar la necesidad de la ejecución de la pena de prisión. […] En atención a tal precepto, se tiene que, el otorgamiento de la libertad condicional, en efecto, no se agota solo en el punto de analizar solo la gravedad de la conducta, sino que, tal y como se mencionó en párrafo anterior, abarca otros criterios de prevención general, prevención especial, retribución justa, reinserción social y protección social; por lo que resulta imprescindible analizar en conjunto como se desarrolla del tratamiento penitenciario del condenado, su vida en prisión, el perjuicio social ocasionado con las conductas punibles, el comportamiento del reo frente a la sociedad, con el objeto de determinar fundadamente si es viable conceder o no la pretensión jurídica.
Aterrizados al caso que nos ocupa, considera esta Casa Judicial, que el proceso de readaptación y resocialización del reo aún no se ha consolidado; si bien el Establecimiento Penitenciario allegó resolución favorable y calificación de buena conducta para la libertad condicional deprecada, y el interno ha realizado labores para redención de penas, a juicio del Despacho, no existe un pronóstico favorable para la reintegración de ALVARO ANDRES IBARRA HERRERA a la sociedad; téngase en cuenta que existe gravedad en la conducta punible ejecutada, los delitos por los cuales fue condenado resultan de alta peligrosidad para el estado (sic), lesionando los intereses más preciados para la población civil, tales como la seguridad publica (sic) y libertad personal, por tanto, merecen un tratamiento severo de modo que no quede en aquella sensación alguna de impunidad o de un trato desproporcionado, por la gracia del beneficio. […] Contra esa decisión, Álvaro Andrés Ibarra Herrera interpuso recurso de reposición y apelación. El primero fue resuelto de manera desfavorable el 23 de febrero de 2023. 3.- El recurso de apelación fue decidido el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que decidió confirmar la providencia recurrida, ya que « de la lectura simple de la formulación fáctica acusada, y aceptada por parte del sentenciado, se evidencia claro el desvalor de la acción delictiva que fue ejecutada por el condenado », por lo cual compartía el criterio del Juzgado de primera instancia. « De ahí que, no es su desempeño en el tiempo efectivo que lleva cumplido de la pena, el que se valora, sino la situación fáctica que generó la actuación penal, por ello es evidente que se trata de un delito de mayor trascendencia social, pues el bien jurídico tutelado es un bien colectivo o social, pues se trata de la seguridad pública ». 4.- El 28 de abril de 2023, Álvaro Andrés Ibarra Herrera instauró acción de tutela contra las providencias que negaron el subrogado.
Comentó que si bien había presentado una anterior solicitud de libertad condicional que le fue negada (decisiones no revocadas en esa ocasión por la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2]), radicó la que es objeto de estudio dados los nuevos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal en la materia[footnoteRef:3]. [2: En Sentencia STP5583-2022 (10 may. 2022, rad. n.° 123715), la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal determinó que «la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural de cara a la valoración de la gravedad de la conducta cometida por el accionante, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia» y que «la decisión de negar la libertad condicional no implica per se que el actor deba cumplir la totalidad de la pena en reclusión intramuros, sino que por ahora es necesario continuar con ese tratamiento penitenciario».] [3: Citó las providencias STP15008-2021, STP3588-2022, AP2977-2022 y AP3348-2022.] 5.- Así, se quejó de que los jueces accionados dieron prevalencia a la gravedad de la conducta por la que fue condenado, sin considerar los otros elementos de prueba que allegó, incurriendo en defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente (luego hizo referencia a un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente) en relación con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, ya que sí satisfizo los demás requisitos objetivos y subjetivos para acceder al subrogado. 6.- Luego, manifestó que no busca que no se valore la gravedad de la conducta, sino que los juzgados accionados realicen « un nuevo juicio explícito y ponderado de cara a la plena satisfacción de las reglas jurisprudenciales para la determinación del sustituto de libertad condicional », es decir, considerando tanto lo desfavorable como lo favorable, frente a la necesidad de continuar con la ejecución de la pena: 6.1.- Resaltó que en la sentencia condenatoria se dio cuenta de la carencia de antecedentes penales, la no existencia de circunstancias de mayor punibilidad y que aceptó cargos.
En concreto, cuestionó que los jueces no tuvieron en cuenta « (a) [ sus ] condiciones personales, (b) la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, (c) la imposición de la pena mínima para los delitos inculpados, (d) el contexto factico mismo, (e) la ausencia de antecedentes penales, aspectos sumados al comportamiento intramural del suscrito actor, y (f) mi proceso de resocialización en este tratamiento penitenciario ». 6.2.- Respecto del proceso de resocialización, consta de los anexos que su conducta ha sido calificada como ejemplar, no tiene en contra investigaciones internas ni sanciones disciplinarias y se encuentra en la última fase del tratamiento penitenciario (fase de confianza).
Además, destacó que se encuentra adelantando estudios de Derecho en modalidad virtual, y aportó « una oportunidad laboral que aún [ tiene ] en una empresa del municipio de Carepa – Antioquia ». Sobre lo anterior, agregó En mi carpeta figura un total de cuatro felicitaciones por resolución, con fechas del 14-11-2018, del 03-122020, 23-11-2021, en suma, a una mención de honor, una certificación especial, en añadidura a una cuarta resolución favorable para la libertad condicional que emite picota con fecha del 21-10-2021, y una quinta resolución también favorable con fecha del 11/02/2022 en relación a lo preceptuado en el Art. 471 del C.P.P., pero esto no ha sido tenido en cuenta, tan solo indica[n] que el interno tuvo buen comportamiento intramural […][footnoteRef:4]» (subrayas no originales). [4: Para dar cuenta de todo lo anterior, con la demanda de tutela se adjuntaron varios documentos, tales como: « PRUEBA
21. CERTIFICADO TRATAMIENTO EXITOSO ENTREGADO POR PICOTA. 2 fls. // PRUEBA
22. CERTIFICACIÓN FASES DE TRATAMIENTO CULMINADAS. 1 fl. // PRUEBA
23. ACTA CLASIFICACION ALTA SEGURIDAD. 2 fls. // PRUEBA
24. ACTA CLASIFICACION MINIMA SEGURIDAD. 2 fls. // PRUEBA
25. ACTA FASE DE CONFIANZA. ULTIMO CICLO. PPL. IBARRA HERRERA ALVARO ANDRES. 2 fls. //PRUEBA
26. PRIMER FELICITACIÓN RESOLUCION N. 1943 DEL 14-11-2018. 3 fls. // PRUEBA
27. SEGUNDA FELICITACIÓN RESOLUCION N. 3683 DEL 03 12 2020. 4 fls. // PRUEBA
28. TERCER FELICITACIÓN RESOLUCION RECTORAL N. 06 22-11-2021. 1 FL. // PRUEBA
29. CUARTA FELICITACIÓN RESOLUCIÓN N. 0049 DEL 13-01-2022. 3 FLS. // PRUEBA
30. SEGUNDA RESOLUCIÓN LIBERTAD CONDICIONAL N. 1897 LIBERTAD CONDICIONAL. 1 fl. // PRUEBA
31. CERTIFICADO OTORGADO POR SECRETARIA EDUCACION EPC COMBITA. 1 fl. // PRUEBA
32. MENCION HONOR OTORGADO SECRETARIA EDUCACION EPC COMBITA. 1 fl.»] 7.- A partir de lo reseñado, solicitó dejar sin efectos los autos controvertidos, y que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que resuelvan la postulación de libertad condicional con la satisfacción plena de las reglas jurisprudenciales. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- El 12 de mayo de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto « no fueron aportados a la actuación elementos de juicio a partir de los cuales se estableciera que la decisión de no acceder a la libertad condicional deprecada por el accionante, estuviera enmarcada de ilegalidad y que desconociera el precedente jurisprudencial ».
Esto último, porque los casos citados no guardaban similitud con su situación, y por cuanto « los delitos por los cuales fue condenado, comportan un gran impacto negativo y de gran trascendencia social por tratarse de la seguridad pública, mismos que fueron cometidos bajo la pertenencia en el grupo “clan del golfo” frente “Carlos Vásquez” en los municipios de Urabá ». 9.- El 15 de mayo de 2023, Álvaro Andrés Ibarra Herrera impugnó la decisión de primera instancia. En síntesis, reiteró que la jurisprudencia de las Altas Cortes es clara al determinar que, frente a una solicitud de libertad condicional, no se puede tener como razón suficiente o definitoria la gravedad de la conducta[footnoteRef:5]. [5: Agregó: «Señores Magistrados de la Corte Suprema es la segunda vez que presento postulación de libertad condicional, inicialmente lo hice en septiembre del año 2021 cuando había completado las 3/5 partes de mi pena, que equivale al 60% de mi sanción, y ahora a la fecha he superado el 70% de mi condena, honestamente me siento pisoteado, no solo el derecho al debido proceso se me está vulnerando, también el derecho a la igualdad y dignidad humana.
Desde aquí desde prisión y de manera virtual estoy adelantando estudios superiores en derecho, con la Universidad de la Costa, y veo en las clases de manera diarias que hablan sobre el principio de la dignidad humana, y perdone que les diga, pero en mi sentir eso esta (sic) solo en el papel, para figuras publica como María del Pilar Hurtado Afanador, y Rodrigo Aldana Larrazábal si les aplican, pero para una persona olvidada como yo, hay si no aplica, o acaso ¿no tengo la oportunidad de reintegrarme a la sociedad como una persona nueva que he demostrado con mi tratamiento carcelario?.
¿o para que fue creado los artículos que consagran la libertad condicional?» [negrillas originales].] IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- ¿El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia desconocieron el derecho fundamental al debido proceso de Álvaro Andrés Ibarra Herrera al negar su solicitud de libertad condicional? 12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y, si se cumplen los anteriores presupuestos, (iii) examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedencia: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto las partes están legitimadas por activa y por pasiva.
Lo primero, porque Álvaro Andrés Ibarra Herrera actúa directamente. Lo segundo, porque la demanda se dirige contra las autoridades judiciales que supuestamente habrían desconocido sus derechos. 16.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) contra las decisiones judiciales atacadas no procede ningún mecanismo judicial ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que fue presentada el 28 de abril de 2023, transcurriendo menos de un mes desde la última decisión cuestionada (el Auto de 30 de marzo de 2023). 17.- Aunado a ello (iv) no se cuestiona una irregularidad procesal sino el contenido de dos providencias judiciales (i.e. aspectos sustanciales);
(v) en la acción de tutela se identificaron tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Superados los requisitos generales de procedencia, la Sala pasará a referirse a los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional, para finalmente pronunciarse sobre el problema jurídico. e. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional 18.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 19.- En Sentencia C-757 de 2014 la Corte Constitucional determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. 20.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían “ tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 21.- Posteriormente, en sentencias CC C-233 de 2016, CC T-640 de 2017 y CC T-265 de 2017, la Corte Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por lo anterior, estimó que los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política. 22.- Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, también debe analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). 23.- Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806 (reiterada en CSJ STP5097-2020, STP10997-2020, STP4643-2021, STP12696-2021 y STP3548-2023) determinó que: […] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.
Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.
(CSJ STP15260-2022 y STP3548-2023) f. Análisis de los requisitos específicos 24.- La Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia. Si bien el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia formalmente consideraron el desempeño de Álvaro Andrés Ibarra Herrera durante la reclusión, lo cierto es que el análisis de la gravedad de la conducta, en efecto, fue el motivo principal en torno al cual giró el estudio para negar su solicitud de libertad condicional (especialmente para el juez accionado de segunda instancia; ver supra, párr. n.° 3). 25.- Así, consta que negaron la postulación de Álvaro Andrés Ibarra Herrera al establecer que (i) si bien había cumplido el factor objetivo (i.e. había descontado más de las tres quintas partes de la pena de prisión: para el 28 de noviembre de 2022 había purgado 94 meses y 5 días de los 131 meses a los que fue sancionado), y (ii) había tenido un adecuado desempeño durante su privación de la libertad; lo cierto era que (iii) no se satisfacía el presupuesto subjetivo, en tanto la gravedad de la conducta hacía necesario continuar con el tratamiento penitenciario.
Sin embargo, en relación con el punto ii, no tuvieron en cuenta, de cara a la necesidad de continuar con la ejecución de la pena, los aspectos favorables y las cuestiones específicas de su proceso de resocialización, mencionados en la acción de tutela y sus anexos (ver supra, párr. n.° 6.1. y 6.2.). 26.- Al respecto, como lo ha afirmado la Corte Constitucional y también la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la finalidad específica del estudio de la solicitud de libertad condicional es establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario de la persona condenada. 27.- Por lo tanto, el análisis de la gravedad de la conducta no debe conllevar a que por vía jurisprudencial se imposibilite la concesión de la libertad condicional respecto de ciertos delitos que no fueron excluidos respecto de ese subrogado por el Legislador, ni debe llevar a ignorar, reemplazar o analizar formalmente el proceso de resocialización y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.
De lo contrario, se desconocería garantía del non bis in idem. 28.- De acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CSJ AP2977-2022[footnoteRef:6] y AP3348–2022[footnoteRef:7]), si bien el juez vigía debe analizar la gravedad de la conducta, ese aspecto no puede ser el elemento fundamental y determinante a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues solo a partir del estudio ponderado de aquellos aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado. [6: «[…] se ha de entender que tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el “impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes”» [subrayas no originales].] [7: «Una lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión: (i) la aleja del talante resocializador de la pena, (ii) desvirtúa el componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) muta el norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, hacia un discurso de venganza estatal, y (iv) obstaculiza la reconstrucción del tejido social trocado por el delito.
La previa valoración de la conducta no puede equipararse a exclusiva valoración, sobre todo en aspectos desfavorables como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta por el funcionario judicial de conocimiento. Si así fuera, el eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la conducta a partir un concepto estático, sin atarse a las funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la sanción un específico fin retributivo cercano a la venganza.
La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de 2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad de la conducta punible por la valoración de la conducta, acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total de la sanción» [subrayas no originales].] 29.- Recuérdese que, si bien el juez de ejecución de penas está llamado a valorar la conducta por la cual fue emitida la condena al determinar la necesidad o no de cumplir con la sanción privativa de la libertad impuesta, ese estudio debe incluir el análisis de la personalidad, los antecedentes y todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la condena, así como el proceso de resocialización y los riesgos de reincidencia. Solo a partir de un análisis material de estos elementos, explícito y ponderado, es dable definir si hay lugar a conceder o no la libertad condicional. 30.- Esto no significa que la gravedad de la conducta no deba ser valorada o que el fallador acceda sin ningún miramiento a la libertad condicional.
Lo que se exige es que el funcionario judicial realice una evaluación comprehensiva y ponderada en conjunto de los aspectos favorables y desfavorables del solicitante, análisis que en todo caso debe ser real y no meramente enunciativo, lo cual conlleva una exigente carga argumentativa. Por las razones mencionadas, la Sala encuentra que esta carga no se satisfizo en las decisiones judiciales controvertidas por medio de esta tutela. g. Conclusión 31.- Con base en el análisis de procedencia y de fondo, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso, dejará sin efectos las providencias cuestionadas, y ordenará al juzgado penal de primera instancia que resuelva nuevamente la solicitud de libertad condicional presentada por Álvaro Andrés Ibarra Herrera, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 32.- Esto, tras constatar que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al emitir los autos de 28 de noviembre de 2022 y 30 de marzo de 2023, se apartaron de los precedentes jurisprudenciales desarrollados en torno a los criterios de valoración al momento de resolver una petición de libertad condicional, pues la negativa se edificó esencialmente en la gravedad de la conducta, sin hacer una labor de ponderación real o material con los aspectos positivos y el proceso de resocialización. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Álvaro Andrés Ibarra Herrera.
Segundo. Dejar sin efectos los autos de 28 de noviembre de 2022 y 30 de marzo de 2023 proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, respectivamente. Tercero. Ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva nuevamente la solicitud de libertad condicional presentada por Álvaro Andrés Ibarra Herrera, atendiendo las consideraciones de la parte motiva de esta decisión. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Quinto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 21