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STP6342-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

91611 A/ José Leonardo Marín Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6342-2017 Radicación n° 91611 Acta 126 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de JOSÉ LEONARDO MARÍN VELÁSQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa.

1. LA DEMANDA Sustenta la apoderada del actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Su prohijado realizó preacuerdo con la Fiscalía Segunda de CAIVAS, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce, siendo víctima A. C. F. por hechos ocurridos en el año 2006. 2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento el 6 de diciembre de 2013 lo sancionó a 32 meses de prisión y le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. 3.

Al Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, le correspondió el trámite de incidente de reparación integral, el cual se inició el 15 de junio de 2016, se solicitó 100 SMLV para la perjudicada directa y 50 SMLV para LUZ MIRIAM DÍAZ VANEGAS, madre de la víctima. 4. El 1 de agosto de 2016, se escuchó en declaración a la única testigo solicitada, la señora Luz Miriam Díaz, luego realizaron alegatos de conclusión. 5.

Dicho juzgado no condenó al pago de perjuicios al condenado, en razón a que no se acreditaron los daños morales causados, inclusive no se aportó copia del registro civil para acreditar el parentesco entre la progenitora y la víctima. La apoderada de ésta última impugnó el fallo. 6. El 12 de diciembre de 2016, el Tribunal de Bucaramanga, “ decreta la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito y hace un estudio de la petición de pruebas oficiosas por parte del fallador a quien considera debió de haberlas solicitado de oficio, entre otras el registro civil de nacimiento de la víctima para acreditar el parentesco de aquella con la testigo DÍAZ VANEGAS y que los perjuicios morales no deben acreditarse, sino que los que deben demostrarse son los perjuicios materiales”. 7.

Refiere que el Tribunal demandado vulneró el debido proceso, al advertir que la prueba de acreditación del parentesco la debió solicitar de oficio el juez, ante la no solicitud de la parte incidentante, por cuanto en el sistema penal acusatorio, la solicitud de pruebas la debe hacer la parte interesada, porque al juez le está vedado solicitar pruebas. 8.

Igualmente refiere que viola el artículo 2341 del Código Civil, que regula la responsabilidad civil extracontractual, pues, para que el daño sea indemnizable debe probarse no sólo la afectación a un bien jurídico tutelado, sino que ha de ser cierto y demostrable, lo cual no hizo la víctima en el presente asunto.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Despacho del magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón, de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga informó que lo pretendido por el demandante es dejar sin efecto la decisión que declaró la nulidad de lo actuado en el trámite incidental, el cual no tuvo en cuenta la calidad de víctima a la madre de la menor, pese a que ello estaba acreditado con el registro civil de nacimiento y que se ordenó al juez decidir de fondo la solicitud de perjuicios morales, decretando si a ello hubiera lugar, las pruebas pertinentes. 1.1.

Refiere que esa corporación no impuso condena en perjuicios como erróneamente lo interpreta la apoderada del actor, sino dado su carácter extra patrimonial, es posible que se pueda tasar, siendo deber del juez hacer la valoración que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de los mismos; de la misma forma, tratándose del trámite incidental es posible el decreto de pruebas, en atención a las reglas del derecho civil, sin que por ello se desconozcan las garantías de las partes. 1.2.

Hizo mención a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, contemplados en la sentencia C-590 de 2005, igualmente, se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos especiales; de los cuales, para cada caso concreto se debe acreditar por lo menos uno de tales defectos para que pueda intervenir el juez constitucional; que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, el cual en este caso no se observa. 1.3.

No es pertinente reabrir un debate superado, por la sola inconformidad del demandante al tratar de imponer su propia versión, por cuanto, la decisión fue emitida por las autoridades competentes, conforme al trámite establecido por el legislador, con las normas sustanciales que regulan el tema tratado; pretender lo contrario, es desconocer el principio de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la prelusión de los actos procesales y los alcances de la acción de tutela. 2.

El despacho de la magistrada María Lucía Rueda Soto, argumenta que el trámite le correspondió al magistrado Julián Hernando Rodríguez, como ponente, en el cual ella no tuvo participación, por lo cual solicita sea desvinculada de la actuación. 3. La Representante de la Procuraduría 294 Judicial I, informó que funge en el cargo desde el 2 de septiembre de 2016 y que no actúo en el trámite incidental que se censura, por lo cual no ha quebrantado derecho fundamental alguno. 4.

La Fiscal 02 CAIVAS, discutió que se aparta totalmente de lo pretendido por la defensa, porque no se presenta violación a los derechos fundamentales impetrados por el demandante, al contrario, se trata del restablecimiento del derecho de la víctima; al mismo tiempo, el juez está facultado dentro del incidente de reparación integral a fijar los perjuicios materiales y morales que se hubieren ocasionado con el delito, por lo anterior solicita se declare improcedente la presente acción. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que se cumpla una de las causales de procedibilidad –genéricas o específicas- que la jurisprudencia ha venido desarrollando (CC C-590-05).

Constituyen aquellos los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible f. Que no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación…” [1: Sentencias T-088-99 y SU-1219-01] Según el precedente citado, los requisitos o causales de carácter específico, hacen referencia a: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. 4. En el caso objeto de estudio se evidencia el incumplimiento de las reglas precitadas, por cuanto, la decisión cuestionada resulta razonable, lo cual hace innecesaria la intervención del juez constitucional. 5.

En gracia a discusión, para aclarar la facultad que tiene el juez de conocimiento del incidente de reparación integral, tratándose de delitos contra niños, niñas y adolescentes, es pertinente revisar la normativa al respecto, es decir Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia): “Artículo 197. Incidente de reparación integral en los procesos en que los niños, las niñas y los adolescentes son víctimas.

En los procesos penales en que se juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente, el incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de oficio si los padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo hubieren solicitado dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 5.2.

La jurisprudencia de esta Sala ha contemplado la procedencia del decreto de pruebas por parte del Juez de conocimiento del incidente de reparación integral así: El objetivo, a voces de la sentencia C-487 del 2000, de la Corte Constitucional, no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez deba decretar la indemnización de los daños causados, contexto dentro del cual el trámite aplicable debe consultar aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia. Por tanto, en el incidente se deben dejar de lado las discusiones relativas al ámbito penal (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42.527).

La conclusión de que debe dejarse de lado todo asunto relativo al campo penal, obviamente aplica al procedimiento penal, como que este materializa aquel. Tanto ello es así, que en la última de las decisiones reseñadas la Corte dejó sentado el criterio de que en el trámite del incidente de reparación integral resulta de buen recibo que el juez decrete pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces del artículo 179 del estatuto respectivo, aplicable en virtud del principio de integración, lo cual ratifica la tesis de que lo relativo a la estimación de los daños causados es ajeno al juicio penal y sigue su propio curso, que no es otro que el del procedimiento civil, eso sí, supeditado a que los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 del 2004 no ofrezcan solución. A la misma conclusión se llega cuando se observa que el recurso de casación, cuando se postula por el exclusivo tema de los perjuicios causados, se regula de conformidad con la normatividad procesal civil, en el entendido evidente de la intención legislativa de que el tema debe regularse por esta especialidad[footnoteRef:2]. [2: Radicación SP 47.076, 13 de abril 2016. ] 5.

Acorde con lo anterior, resulta impróspero el instrumento constitucional invocado por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable adoptada por la autoridad competente, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 5.1.

En efecto, no requiere enmienda alguna el proveído atacado, por cuanto el Tribunal al desatar la impugnación dentro del incidente de reparación integral promovido, con fundamento en las normas penales, civiles y jurisprudencia sobre el tema planteado, encontró que el fallo del a quo no estaba acorde con la protección y las garantías de las víctimas; de la actuación que reposa en el expediente se sabe: (i) Mediante sentencia adiada el 20 de octubre de 2016, el Juzgado Once Penal del Circuito resolvió no condenar por los perjuicios al aquí demandante, dentro del incidente de reparación integral que cursa en su contra, decisión que fue impugnada por la apoderada de las víctimas.

(ii) Con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 12 de diciembre del año anterior declaró la nulidad, así: “ Considera entonces la Sala, que la decisión adoptada por el juez de primera instancia limitó el debido proceso de las víctimas, omitiendo proferir una sentencia de fondo respecto de perjuicios morales subjetivos y anteponiendo la acreditación de una calidad que la interesada, demostró no sólo al llevar el registro civil a la audiencia, sino eventualmente dentro del curso del proceso penal, razones por las cuales se decretará la nulidad de la sentencia que negó la condena en perjuicios contra José Leonardo Marín Velásquez, desde la audiencia de decreto de pruebas inclusive, para que se incorpore el registro civil de nacimiento de la menor, se decreten las pruebas de oficio que se estimen pertinentes –de ser el caso- y se decida de fondo la reclamación de perjuicios morales subjetivos pretendidos, cuya fijación es obligación del juez.” 6.

Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión del actor al invocar vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello, imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración. 6.1.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

De igual forma, cabe resaltar que la acción constitucional no es un mecanismo de tercera instancia como lo pretende el petente, toda vez que contra la decisión adoptada por el Juzgado 11 Penal de Conocimiento de Bucaramanga, se interpuso recurso apelación, el cual declaró la nulidad de algunas audiencias del trámite del incidente de reparación integral y dicho procedimiento continúa su curso desde la audiencia de la cual se declaró la nulidad. 8.

Consecuente con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ LEONARDO MARÍN VELÁSQUEZ, a través de apoderado.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15