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STP6341-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela segunda instancia Radicado 144.050 CUI 05001220400020250018601 Édgar Poe Álzate Lopera SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP6341-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 144.050 Acta 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Édgar Poe Alzate Lopera contra la sentencia de tutela proferida el 3 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Édgar Alzate señaló que, el 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte emitió sentencia de tutela STC17137-2024. En esta, le ordenó al Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín impartir el trámite que correspondía para ocultar sus datos personales en la consulta pública en línea de la Rama Judicial, por cuenta del proceso penal 05001600020620083025400.

Sin embargo, su nombre aún está visible en el aplicativo. Por este motivo, instauró acción de tutela contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín y su Centro de Servicios Administrativos, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data y al trabajo. Pidió a la Corte ordenarles cumplir el fallo de tutela mencionado. 2.

Trámite de la acción. Mediante auto del 19 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, vinculó a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín y su Centro de Servicios Administrativos informaron que ocultaron el nombre del actor en el proceso penal por él referido.

Agregaron que aquel incurre en temeridad, porque ya había presentado la tutela 2025 00109 00, por los mimos hechos. b. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá señaló que no tiene competencia para atender la solicitud del actor, pues ella pertenece al Juzgado Ejecutor. Además, el interesado debe solicitar la anonimización de sus datos personales en el radicado 05001600020620083025401. 4.

La sentencia recurrida. Mediante decisión del 3 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo, tras encontrar que opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada porque el accionante presentó previamente una tutela por los mismos hechos y contra las mismas autoridades. 5. La impugnación Édgar Alzate impugnó el fallo.

Señaló que las accionadas no cumplieron el fallo de tutela, porque sus datos siguen visibles en la consulta de procesos. Pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.

La temeridad en la acción de tutela. El inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que la persona que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Asimismo, el artículo 38 de esa normativa dispone que, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 3.

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, los cuales pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige como presupuestos comunes la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004).

El juez de tutela, por lo tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.

(CC Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016). 4. Caso concreto. Édgar Poe Alzate Lopera pretende que la Corte le ordene al Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín y a su Centro de Servicios Administrativos acatar el fallo de tutela STC17137-2024, para que así oculten su información personal en relación con el proceso 05001600020620083025400. 5.

Puestas así las cosas, la Corte estableció que el demandante, previamente, instauró una demanda constitucional basada en los mismos hechos, en contra de iguales autoridades judiciales y con idéntica pretensión. Aquella la tramitó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín[footnoteRef:1] con el radicado 050012204000202500109. El 24 de febrero de 2025, esa autoridad resolvió negar el amparo, pues consideró que las accionadas no vulneraron ningún derecho fundamental del actor. [1: Magistrado ponente Leonardo Efraín Cerón Eraso.] 6.

Es claro que la controversia planteada por el accionante ya fue analizada por el juez constitucional, y no evidenció la vulneración de derechos fundamentales. Por lo tanto, insistir en ese debate es abiertamente improcedente. El fenómeno de la temeridad en acción de tutela se configura por el abuso desproporcionado de la herramienta constitucional, tal como lo declaró la corporación de primera instancia. Luego, en este caso, sí es posible afirmar que el accionante actuó de mala fe y, consecuentemente, de forma temeraria.

Ello, debido a que, previo a la interposición de la presente demanda, promovió otra idéntica buscando que el juez constitucional ordene el cumplimiento de la sentencia de tutela y disponga que se oculten sus datos personales del registro de un proceso penal que se adelantó en su contra. Asimismo, no hay ninguna razón que justifique esta duplicidad de acciones. 7.

En tal virtud, es claro que en este trámite no se presenta simplemente el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En este orden, es acertado declarar improcedente la solicitud de amparo, sin estudiar de fondo del asunto, pero porque el actuar del accionante es temerario. Por lo tanto, la Sala modificará la decisión en ese sentido. 8.

Finalmente, la Corte advierte que, si bien la temeridad da lugar a una sanción para quien actúe de esa manera, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591, no impondrá multa al accionante. El fallador de primera instancia se abstuvo de hacerlo, de manera que la Sala, en segunda instancia, carece de competencia para adoptar dicha medida.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Modificar la sentencia del 3 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de declarar improcedente, por temeridad, la acción de tutela instaurada por Édgar Poe Alzate Lopera. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1