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STP6341-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI: 76001220400020220174101 Radicado interno 129062 Tutela de segunda instancia Ober Erley Ramos Portillo HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP6341-2023 Radicación no. 129062 (Aprobado Acta No. 049) Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de OBER ERLEY RAMOS PORTILLO, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el delegado del Ministerio Público asignado al despacho ejecutor accionado y el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad en Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) OBER ERLEY RAMOS PORTILLO fue condenado el 17 de marzo de 2019, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Popayán, a 256 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

(ii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con proveído del 4 de mayo de 2021, negó su traslado al Centro de Armonización del Resguardo Pueblo Nuevo Ceral del Municipio de Buenos Aires, Cauca, sin tener en cuenta la documentación aportada con tal propósito y sin dar, según la parte actora, la posibilidad de interponer recursos contra la decisión adversa a sus intereses.

(iii) A juicio del gestor del amparo, la autoridad demandada quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al impedir que la comunidad indígena reclame a su comunero, para someterlo a sus propias leyes y purgar la sanción penal al interior de aquella. 2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela, pretendiendo que este ordene al Juzgado 8º de Ejecución de Penas demandado autorizar el traslado que reclama a través de esta vía excepcional.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 6 de diciembre de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Juez 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en respuesta al requerimiento efectuado, explicó que advirtió una irregularidad en la notificación del auto del 4 de mayo de 2021, por lo que dispuso enterar de nuevo el contenido del mismo al sentenciado y su defensora, lo cual se llevó a cabo los días 2 y 5 de diciembre de 2022.

Empero, aquellos no interpusieron los recursos de ley que procedían contra su decisión, por lo que esta quedó debidamente ejecutoriada. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la aludida ciudad se limitó a informar que el despacho judicial accionado, «mediante auto interlocutorio Nº 2688 del 23 de noviembre de 2022, ordenó notificar el contenido del auto interlocutorio 678 del 04 de mayo de 2021, en el que se negó el traslado a resguardo indígena del señor OBER ERLEY RAMOS PORTILLO, igualmente dispuso declarar que el condenado entre privación de libertad y redenciones de pena, había cumplido un término de 54 meses y 18 días de la pena de 256 meses de prisión impuesta en su contra, negó la sustitución de la pena de prisión que cumple OBER ERLEY RAMOS PORTILLO, con fundamento en lo señalado en los artículos 314 – 4 y 461 de la Ley 906 de 2004 y corrió traslado del dictamen médico legal No. UBCALCADSVA09848-C-2022 suscrito por el Profesional Universitario Forense REINEL ANDRÉS RAMOS TERÁN, ante el EPMSC VILLAHERMOSA-CALI, para que se le garanticen los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones de dignidad del señor OBER ERLEY RAMOS PORTILLO, en consonancia con las recomendaciones allí plasmadas».

El Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 19 de diciembre de 2022, negó la protección constitucional impetrada, luego de establecer que, reanudados los términos para recurrir el auto confutado, ni el demandante ni su abogada lo controvirtieron a través de los medios ordinarios de defensa. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la apoderada del promotor de la acción la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial y haciendo especial énfasis en la inobservancia, por parte de la funcionaria judicial cuestionada, del enfoque diferencial de las comunidades indígenas en lo que atañe al tratamiento penitenciario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, habrá de decirse que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

En el caso examinado, observa la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello, por cuanto se advierte que OBER ERLEY RAMOS PORTILLO, por intermedio de su defensora, en el marco del proceso penal en fase de vigilancia de la condena que le fuera impuesta, una vez fueron habilitados los términos para recurrir el auto del 4 de mayo de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto por la juez vigía el 23 de noviembre de 2022, no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación que procedían frente a la aludida providencia, a través de la cual fue negado su traslado al centro de armonización de la comunidad indígena; con ese proceder omisivo, el accionante impidió que el juez natural, esto es, la propia funcionaria aquí acusada y el superior jerárquico de esta, examinaran de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que hoy critica porque, presuntamente, aquella no tuvo en cuenta la documentación allegada a las diligencias y desconoció el fuero especial que lo cobija.

En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder y revivir una oportunidad procesal fenecida, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:1], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). [1: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] En cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.

En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso de OBER ERLEY RAMOS PORTILLO, habida cuenta que el reclamo de este no pasa de ser una invocación genérica, toda vez que no aporta elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el sub examine, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merece idéntico tratamiento.

En consecuencia, se confirmará íntegramente el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo del 19 de diciembre de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado por OBER ERLEY RAMOS PORTILLO, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria