Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 144.367 CUI 25000220400020250012001 Juan de Dios Villamil Velandia SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP6340-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 144.367 Acta 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Juan de Dios Villamil Velandia contra la sentencia de tutela del 11 de marzo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Juan De Dios Villamil Velandia[footnoteRef:1] afirmó que denunció a Claudia Alexandra Camacho Bustos por el delito de prevaricato por omisión. La noticia criminal se identifica con el radicado 11001-60-99149-2023-14380 y su trámite le correspondió, por reparto, a la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Esta, el 4 de junio de 2024, archivó la indagación. [1: Presentó la demanda de tutela el 25 de febrero de 2025.] El 4 de febrero de 2025, formuló recusación contra la Fiscalía citada. Sobre el particular, esta optó, simplemente, por «correr traslado» de aquel memorial a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca para que lo resolviera de plano. Argumenta que la Fiscalía 13 delegada no aplicó el artículo 60 del CPP.
Según su criterio, esta norma impone al funcionario recusado la obligación de motivar si acepta o rechaza la causal impeditiva invocada en su contra. En ese sentido, considera que la Dirección Seccional no puede emitir ningún pronunciamiento, sino que debe exigirle al titular de la Fiscalía que, en cumplimiento de la norma citada, sustente su posición frente a la recusación propuesta.
Bajo tal entendimiento, el 11 de febrero de 2025, le solicitó a esa Dirección Seccional que requiriera a la Fiscalía recusada, antes de resolver de plano, para que motive si acepta o no la recusación. Sin embargo, afirmó que no ha recibido respuesta alguna sobre tal aspecto. Por ese motivo, acudió al juez constitucional para que le ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió ordenarle a la Dirección Seccional de Fiscalías accionada que «le exija a la recusada Fiscalía 13 Delegada» que profiera, con base en el artículo 60 del CPP, una resolución motivada sobre la recusación que le formuló el 4 de febrero de 2025. 2.
Trámite de la acción. El 26 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción, vinculó a la Fiscalía 13 delegada ante ese Tribunal Superior y corrió traslado de la demanda. 3. Las respuestas. En el curso de este trámite rindieron informe: a. La Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que, ante el memorial de recusación presentado en su contra por el actor, el 6 de febrero de 2025, emitió el pronunciamiento pertinente, y envió el trámite a su superior administrativo.
Aportó la copia de la resolución que dictó en dicha fecha. b. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca explicó que el trámite impartido a la recusación propuesta por Juan de Dios Villamil Velandia está regulado en el artículo 63 del CPP. A este se ciñó la Fiscalía recusada. Asimismo, afirmó que, por resolución No. 00268 de 28 de febrero de 2025, emitió decisión de fondo sobre la recusación, declarándola infundada.
Remitió copia de ese proveído, mediante dos correos electrónicos: en el primero, lo envió sin la firma del funcionario que lo expide; en el segundo, aportó ese acto administrativo debidamente suscrito y, además, acreditó que el 28 de febrero de 2025 se lo envió al accionante a su dirección de correo electrónico: juandevillamil@hotmail.com. c. El accionante Juan de Dios Villamil Velandia, el 3 y el 4 de marzo de 2025, informó que, en el curso de este trámite, recibió las resoluciones del 6 y del 28 de febrero de 2025 proferidas por la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y por la Dirección Seccional de Fiscalías de ese distrito, respectivamente.
Sin embargo, afirmó que, en ellas, no aplicaron el artículo 60 del CPP. Además, afirmó que su contenido es falso, y los funcionarios que las suscribieron pueden estar incursos en las conductas de concierto para delinquir, fraude procesal y prevaricato. Por lo tanto, insistió en la tutela de sus derechos y en la prosperidad de sus pretensiones. 4.
La sentencia recurrida. El 11 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca destacó que el juez constitucional no puede inmiscuirse en un trámite que le corresponde resolver directamente a las autoridades demandadas, las que decidieron la recusación, mediante resoluciones. Concluyó que el actor fundó su demanda en especulaciones, el contenido de dichos actos administrativos es un hecho nuevo y la tutela no es idónea para interponer denuncias.
Por ello, declaró improcedente el amparo por subsidiariedad. 5. La impugnación. Juan de Dios Villamil Velandia reiteró que las resoluciones del 6 y del 28 de febrero de 2025 son falsas y elaboradas para estructurar «un hecho cumplido». Además, insistió que las demandadas omitieron el trámite descrito en el artículo 60 del CPP. Pide a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El derecho de postulación en los procesos penales. Es oportuno destacar que cualquier requerimiento que las partes e intervinientes, en el proceso penal, formulen ante las autoridades judiciales no puede asumirse desde la óptica del derecho fundamental de petición, sino de postulación. Este último, como uno de los elementos del núcleo esencial del debido proceso.
Ello es así, por cuanto lo pretendido por los sujetos procesales, en la mayoría de los casos, requiere de un pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales deben verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y legales de las materias que postulan. 4.
Los impedimentos y las recusaciones. Son mecanismos procesales concebidos para garantizar que funcionarios judiciales independientes e imparciales tomen decisiones objetivas con pretensión de corrección jurídica y moral. En caso de que en aquellos concurran situaciones que, reconocidas por la ley, minen su objetividad deben apartarse del asunto sometido a su conocimiento.
Constituyen uno de los elementos estructurales que integran el derecho fundamental al debido proceso descrito en el artículo 29 de la Carta Política. Persiguen que los funcionarios judiciales actúen de manera objetiva, ecuánime, impersonal y desinteresada en los casos que son sometidos a su conocimiento. 5. Caso concreto. El actor pretende que se le ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca que requiera a la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito que emita un pronunciamiento motivado, de acuerdo con el artículo 60 del CPP, frente a una recusación que le propuso el 4 de febrero de 2025.
Y, que una vez lo haga, le remita el expediente para que aquella resuelva de plano el asunto. El Tribunal consideró que las entidades accionadas resolvieron la recusación propuesta por el demandante, de acuerdo con el trámite legal establecido. No encontró vulneración alguna de derechos y, en consecuencia, declaró improcedente la acción. En la impugnación, el actor insiste en que las demandadas omitieron el procedimiento aplicable, además, incurrieron en ilicitudes en la expedición de las resoluciones que aportaron a este trámite constitucional y, por lo tanto, reiteró que se le conceda el amparo de sus derechos y se acceda a sus pretensiones. 6.
Puestas así las cosas, la Corte, con base en las pruebas aportadas, advierte que en el trámite que el demandante cuestiona, frente a su postulación de recusación, ocurrió lo siguiente: a. El 4 de febrero de 2025, Juan de Dios Villamil Velandia, con base en las causales 1ª y 4ª del artículo 56 del CPP, recusó a la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Ello, con el propósito de apartarla del conocimiento de la indagación preliminar con radicado 11001-60-99149-2023-14380. En esta, aquel actúa como denunciante. b. El 6 de febrero de 2025, mediante resolución, la Fiscalía mencionada expuso las razones por las cuales no concurren en ella las hipótesis impeditivas citadas. En consecuencia, rechazó la recusación y remitió el expediente a su superior administrativo. c. El 28 de febrero de 2025, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca expidió la Resolución No. 00268.
En esta analizó las razones expuestas por Juan de Dios en su memorial de recusación de la Fiscalía 13 delegada para rechazarlas. Confrontó esos argumentos con lo previsto en el artículo 56, numerales 1º y 4, de la Ley 906 de 2004, y concluyó que las circunstancias allí previstas no están acreditadas. Por lo tanto, declaró infundada la recusación. 7.
De acuerdo con lo anterior, la Corte constata que: (a) la Fiscalía 13 delegada, antes de que el actor acudiera a la acción constitucional[footnoteRef:2], de manera motivada resolvió rechazar la recusación; además, (b) envió el expediente a su superior administrativo para que resolviera de plano el asunto; y (c) la Dirección Seccional de Fiscalías, en el curso de este proceso tutelar, acreditó que emitió pronunciamiento definitivo y de fondo en el sentido de declarar infundadas las causales de recusación invocadas. [2: La demanda la presentó el 25 de febrero de 2025.] El actor cuestiona que, en ese trámite, las demandadas no aplicaron, debiendo hacerlo, el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, sobre todo, en lo que tiene que ver con la obligación relativa a que el funcionario recusado debe resolver, «inmediatamente mediante providencia motivada», si acepta o no, la causal impeditiva aducida en su contra.
Sin embargo, en este caso, la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal de Cundinamarca sí expuso las razones por las cuales no le asistía razón al recusante para reclamar que se le apartara del conocimiento de la indagación en la que aquel actúa como denunciante. Por lo tanto, no le asiste razón al actor al alegar la configuración de ese defecto procedimental.
Además, el accionante no tiene en cuenta que el referido estatuto procesal penal, en el artículo 63, expresamente señala que «las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos».
Esa norma, igualmente, establece que «el superior decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo». Bajo tal perspectiva, no existe irregularidad alguna en el trámite impartido en el presente caso, toda vez que la Fiscalía delegada ante el Tribunal, mediante resolución motivada del 6 de febrero de 2025, rechazó la recusación, y envió el asunto a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.
Esta última, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 016 de 2014[footnoteRef:3] –modificado por el artículo 25 del Decreto-Ley 898 de 2017– es el superior administrativo de aquella. Por lo tanto, le correspondía resolver de plano el asunto, como en efecto lo hizo, mediante un acto administrativo sustentado fáctica, probatoria y jurídicamente. [3: Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación.] 8.
Ahora, los reparos que formuló el accionante frente a la supuesta ilegalidad de los actos administrativos referenciados –las resoluciones del 6 y 28 de febrero de 2025– no es un tema que le corresponda definir al juez constitucional. Para ello, como bien lo indicó el Tribunal, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido, frente a las supuestas falsedades en las que pudieron incurrir los funcionarios de la Fiscalía delegada y de la Dirección Seccional aquí cuestionadas, el actor está en toda la libertad, si cuenta con los medios probatorios para ello, de acudir ante los organismos de control competentes para formular los reclamos, quejas o denuncias que estime procedentes, desde luego, asumiendo la alta responsabilidad implícita en tales acciones. 9.
Así las cosas, le asistió razón al Tribunal al concluir que no hay lugar a conceder el amparo solicitado, razón por la cual, al no encontrar reparo en la sentencia adoptada, la Corte la confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 11 de marzo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Juan De Dios Villamil Velandia. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1