Radicado N° 50001220400020250063001 Impugnación de tutela N° 151244 Arnaldo Alonso Olaya FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP634-2026 Radicado No. 151244 Aprobado según acta No. 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ARNALDO ALONSO OLAYA frente al fallo de tutela adoptado el 19 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Por medio de esa decisión, se declaró improcedente el amparo que aquel formuló en contra del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Al trámite constitucional fue vinculado como tercero con interés legítimo el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente constitucional, se tiene que: Arnaldo Alonso Olaya se encuentra privado de la libertad en virtud de la condena impuesta por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante decisión del 29 de febrero de 2012, proferida dentro del proceso penal No. 11001600002320080001900, por el delito de homicidio en grado de tentativa.
Posteriormente, el 12 de mayo del año en curso el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca (Cundinamarca) le impuso una pena de 24 meses de prisión por el delito de hurto agravado, por hechos ocurridos el 19 de octubre de 2014. La vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dentro de la actuación radicada bajo el número 25430 60 00 660 2014 01373 00 – E.S. 2022-00182, en la cual el accionante registra un total de 88 meses y 11 días de reclusión, así como 29 meses y 8 días de redención, para un acumulado total de 117 meses y 19 días de pena cumplida.
Al interior del proceso No. 20080001900, mediante auto interlocutorio del 18 de marzo de 2025, se le concedió el subrogado de prisión domiciliaria al verificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin embargo, aunque el accionante constituyó la caución y suscribió la diligencia de compromiso, el mecanismo sustitutivo no se materializó, toda vez que el 23 de abril fue puesto a disposición del proceso 25430 60 00 660 2014 01373 00.
No obstante, a través del auto interlocutorio No. 00694 del 29 de julio siguiente, el despacho negó la acumulación jurídica de penas y se limitó a disponer “estarse a lo resuelto” en materia de prescripción, bajo el argumento de que los hechos que dieron origen a la condena por hurto fueron posteriores a la sentencia proferida por el delito de homicidio.
En criterio del accionante, esta última decisión constituye una afrenta a sus garantías fundamentales, por cuanto, desconoce el principio de favorabilidad, pues en la fase de ejecución de la pena esta debe orientarse a la resocialización del condenado y no a la prolongación punitiva injustificada o desproporcionada. Por ende, pide i) se deje sin efectos el auto interlocutorio No. 00694 del 29 de julio de 2025, ii) se ordene la acumulación jurídica de penas conforme al art. 460 de la Ley 906/2004, aplicando el principio de favorabilidad, ii) se declare la prescripción o extinción de la pena, dado el tiempo cumplido y redimido, se disponga la libertad inmediata o sustitución de la pena por prisión domiciliaria, y se compulse copias al INPEC para la actualización de la cartilla biográfica del interno. III.
FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2025 declaró improcedente la solicitud de protección constitucional, tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, habida cuenta que contra el auto interlocutorio del 29 de julio de 2025 procedían los recursos de reposición y apelación, mecanismos idóneos para conjurar la pretensión que por vía constitucional planteó el demandante; no obstante, aun cuando su defensor los interpuso, estos fueron declarados desiertos por el juez de penas, al no haberse sustentado.
De ahí que, la tutela no puede ser instrumentalizada para enmendar dicha falencia. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue interpuesta por el demandante, quien insistió en los argumentos que expuso en su escrito de tutela. Adicionalmente sostuvo que el juez de penas erró al declarar desiertos los recursos que interpuso contra el auto del 29 de julio de 2025, pues sostiene que los sustentó de forma suficiente.
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien es superior funcional esta Corporación. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8.
El problema jurídico a resolver se contrae en verificar si el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio es adecuado frente a las circunstancias que motivaron su interposición. Esto es, lo relacionado con determinar si el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) lesionó las garantías fundamentales al debido proceso y petición de ARNALDO ALONSO OLAYA, al haber negado de manera injustificada las postulaciones relacionadas con: (i) la acumulación jurídica de penas, (ii) el reconocimiento del subrogado de prisión domiciliaria, (iii) la declaratoria de prescripción de la pena, y (iv) el otorgamiento de la libertad. 9.
La Sala ha sido reiterativa en estimar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, reiterado en STP10815-2020, STP3436-2021 y STP1040-2022). 10.
En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner efectivamente en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018). Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el memorialista debe haber obrado con presteza e idoneidad en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales, el empleo parcial de los recursos o su uso inapropiado deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial idóneo de defensa, el suplicante lo deja de ejercer, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170- 2019, STP15631-2019, STP15615-2019, STP3436-2021 y STP1040-2022). 11. Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter, y se convierta en general y paralelo a los mismos. 12.
En esta oportunidad, la génesis de la queja constitucional tiene lugar concretamente frente al auto interlocutorio No. 00694 del 29 de julio de 2025, por medio del cual el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) negó la solicitud de acumulación jurídica de penas de los radicados No. 11001600002320080001900 y 25430 60 00 660 2014 0137300.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, dado que los hechos que dieron lugar al proceso identificado con el radicado 25430 60 00 660 2014 01373 00 – E.S. 2022-00182 ocurrieron el 19 de octubre de 2014, esto es, con posterioridad a la sentencia proferida dentro del expediente 11 001 60 00 023 2008 00019 00 – E.S. 2017-00719, emitida el 29 de febrero de 2012.
Por lo que, concluyó la célula demandada que no se cumplió con el presupuesto normativo que exige que las conductas correspondan a hechos anteriores a la primera sentencia condenatoria. La referida decisión fue notificada al accionante el 5 de agosto del año en curso, frente a la cual su apoderado interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. No obstante, ninguno de ellos fue sustentado, razón por la cual el juez ejecutor, mediante auto del 19 de septiembre de 2025, declaró desierto el recurso de reposición y negó la concesión del de apelación ante la ausencia de la sustentación requerida por la Ley.
Frente a esta determinación procedía el recurso de queja, tal como lo advirtió el propio despacho ejecutor; sin embargo, la defensa tampoco hizo uso de dicho medio de impugnación. Esta conducta procesal evidencia que el accionante omitió utilizar los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos para controvertir las decisiones que ahora alega como violatorias de sus derechos fundamentales. 13.
La Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 14.
De esta suerte, resulta inadmisible que el accionante pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión que negó la postulación de acumulación jurídica de penas, sin haber hecho uso adecuado de los recursos que tenía a su alcance para salvaguardar las garantías que por esta senda implora, esto es, a través de los recursos de reposición, apelación e incluso el de queja (frente al auto que declaró desiertos los anteriores recursos). 15.
A la misma conclusión se arriba, como adecuadamente lo concluyó el A quo, respecto la solicitud de prescripción, toda vez que dicho aspecto fue objeto de decisión en los autos previamente mencionados, respecto de los cuales —como ya se indicó— no se ejercieron de manera adecuada los recursos ordinarios de ley. 16. Bajo esa misma causal de improcedencia, se aprecia que dentro de la actuación identificada con el CUR No. 25430 60 00 660 2014 01373 00 E.S. 2022-00182 no se ha presentado formalmente ninguna postulación orientada a obtener la declaratoria de prescripción. 17.
Ahora bien, frente a la solicitud de reconocimiento de prisión domiciliaria, la pretensión del actor tampoco está llamada a prosperar. En efecto, dentro de la actuación 11 001 60 00 023 2008 00019 00 E.S. 2017-00719, dicha postulación fue resuelta favorablemente en auto del 18 de marzo de 2025, precisándose que la sustitución penal no pudo hacerse efectiva debido a que el penado fue puesto a disposición de otro proceso en el que también registra condena vigente. 18.
En relación con la vigilancia de la pena dentro del expediente CUR 25430 60 00 660 2014 01373 00 E.S. 2022-00182, se constató que solo hasta el 11 de noviembre de 2025 se formuló la respectiva solicitud, la cual fue ingresada al despacho ejecutor el 14 del mismo mes. En consecuencia, se trata de una petición actualmente en trámite, sin que se advierta la existencia de mora judicial injustificada.
Este escenario permite concluir que no existe una decisión de fondo pendiente de cumplimiento, ni una dilación atribuible a la autoridad accionada que habilite la intervención del juez constitucional. Por el contrario, se trata de un trámite ordinario en curso, cuya definición corresponde exclusivamente al juez natural del proceso. 19. Finalmente, respecto a las pretensiones relacionadas con la compulsa de copias al INPEC y la concesión inmediata de la libertad a favor del señor ARNALDO ALONSO OLAYA, la Sala advierte que tales solicitudes no fueron elevadas previamente ante el juez natural.
En consecuencia, se evidencia nuevamente una falencia en la actuación del accionante, quien pretende desplazar la competencia funcional del Juzgado de Ejecución de Penas mediante el uso de la acción de tutela. Así, resulta evidente la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad. Por ende, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 10