Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.087 CUI 10012204000202500462-01 Ana Carolina Cuartas Suárez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP6339-2025 Tutela de 2.a instancia N.°144.087 Acta 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la Fiscalía 380 Seccional de Bogotá contra la sentencia de tutela proferida, el 19 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Ana Carolina Cuartas Suárez expuso que, el 6 de octubre de 2022, formuló denuncia contra miembros de la Policía Nacional, radicado 11001610165320220326, la cual correspondió a la Fiscalía 380 Seccional de Bogotá. Los días 10 de agosto de 2023 y 19 de febrero, 9 de mayo y 14 de noviembre de 2024 le solicitó a esta el impulso de la actuación. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta.
Por ese motivo, requiere el amparo de su derecho fundamental de petición. Pide a la Corte ordenarle que responda efectivamente su solicitud. 2. Trámite de la acción. El 10 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad. 3.
Las respuestas. Se trata de la siguiente: a. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá corroboró que asignó a la Fiscalía 380 Seccional de Bogotá la indagación referida en la tutela. Sin embargo, aclaró que la plataforma Orfeo solo registra dos peticiones de la accionante, las del 14 de agosto de 2023 y del 9 de mayo de 2024, ambas, remitidas a ese despacho.
Agregó que, revisado el sistema SPOA, este ha realizado actividades investigativas en el 2022 y 2024. b. La Fiscalía 380 Seccional de Bogotá guardó silencio. 4. La sentencia recurrida. El 19 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que los requerimientos de la actora se relacionan con una actuación judicial, por tanto, involucran directamente el derecho fundamental al derecho al debido proceso.
Ante el silencio de la accionada, aplicó la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y amparó la referida garantía. Por tanto, ordenó a la demandada responder de fondo las solicitudes del 14 de agosto de 2023 y del 9 de mayo de 2024, por existir registro de su radicación. Para esto, otorgó cinco días desde la notificación del fallo. 5.
La impugnación. La Fiscalía 380 Seccional de Bogotá manifestó que interponía recurso de « apelación » y que sustentaría en el término legal, sin que, con posterioridad, allegara memorial alguno. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Exigencias para la impugnación en tutela. La única condición prevista para el ejercicio de este mecanismo es su presentación oportuna. Esto, por el principio de informalidad y el carácter preferente y sumario que rige a la acción de amparo. Por tanto, « ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente » (CC T-298 de 2023). 4.
Presunción de veracidad. Está prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Obedece a los principios de inmediatez y celeridad del trámite tutelar. Su aplicación tiene lugar cuando la accionada omite presentar el informe requerido por el juez constitucional, en cuyo caso, se tienen por ciertos los hechos en la solicitud de amparo. 5.
El derecho de postulación. La Corte aclara que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial, ello no comporta el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene relación con la garantía al debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011, CC T-311 de 2013 y CSJ STP271-2023). 6.
Caso concreto. La Fiscalía 380 Seccional de Bogotá indicó que interponía « apelación » contra la decisión de primera instancia que amparó el derecho al debido proceso de Ana Carolina Cuartas Suárez, ante la ausencia de respuesta a las solicitudes de impulso procesal que esta presentó en el marco de la actuación radicada 11001610165320220326.
La Sala entiende que la demandada hizo referencia al recurso de impugnación y que, por esa razón, no le es exigible sustentar su inconformidad para activar la competencia de la segunda instancia. Así, para asegurar los derechos de defensa y de contradicción, como garantías que se oponen a un excesivo ritualismo en la tutela, la Corte revisará los fundamentos de la providencia objetada. 7.
Por las pruebas del expediente, se sabe que, el 6 de octubre de 2022, Ana Carolina Cuartas Suárez denunció un probable hecho de abuso de autoridad y xenofobia del que fue víctima junto con su esposo. A esa manifestación se le otorgó el número de radicado 11001610165320220326 en la Fiscalía 380 Seccional de Bogotá. La accionante afirmó que presentó solicitudes de impulso procesal los días 10 de agosto de 2023 y 19 de febrero, 9 de mayo y 14 de noviembre de 2024.
Sin embargo, solo aportó constancia del requerimiento de agosto de 2023, mientras que la Dirección Seccional de Fiscalías indicó que, en el sistema Orfeo, recibió, adicionalmente, la del 9 de mayo. Sin duda, como lo expuso el Tribunal en la decisión de primera instancia, tales peticiones (de las que existe registro) no fueron atendidas por la Fiscalía 380 Seccional de Bogotá. Omisión que está probada en virtud de la aplicación de la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la demandada no se pronunció en el traslado de la tutela en primera instancia, incluso, cuando aquel la requirió en dos oportunidades. 8.
Ante este panorama, la Sala concluye que, efectivamente, la violación de la garantía al debido proceso de la demandante tuvo lugar. En consecuencia, confirmará la decisión constitucional impugnada, que ordenó atender de fondo las solicitudes que radicó Ana Carolina Cuartas Suárez el 14 de agosto de 2023 y el 9 de mayo de 2024, para impulsar la investigación 11001610165320220326.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 19 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Ana Carolina Cuartas Suárez. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.