República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 79.620 Julio Antonio Jiménez Manjarrez y/o Manjarrés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6339-2015 Radicación N°. 79.620 (Aprobado Acta No. 178) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Julio Antonio Jiménez Manjarrez y/o Manjarrés, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 25 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 3ª Especializada de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la salud.
Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 2ª Especializada de esa localidad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatos por el A quo de la siguiente manera: (…) JULIO ANTONIO JIMÉNEZ MANJARRÉS - a través de apoderado - interpuso acción de tutela en contra de la FISCALÍA TERCERA ESPECIALIZADA de Santa Marta por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y salud, con base en los siguientes hechos: 1.- Al señor JULIO ANTONIO JIMENEZ MANJARRÉS le fue incautada la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/L ($167'400.000) en un allanamiento realizado en su casa. 2.- Que JULIO ANTONIO JIMÉNEZ MANJARRÉS fue condenado por el delito de fabricación, trafico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y según su dicho, no es de buen recibo que le retengan el dinero ya que este es ajeno al delito por el cual fue condenado y no lo han querido entregar. 3.- Pregona el accionante que de manera personal y a través de apoderado, ha solicitado la devolución del dinero recibiendo solo evasivas. 4.- Señala el impugnante que mientras se aclara la situación jurídica por la que atraviesa su defendido, está pasando por serias necesidades en las cuales están afectados sus hijos. 5.- Que existen abundantes documentos que sirven de material probatorio en los cuales se demuestra la procedencia de estos dineros y no se le ha dado el valor probatorio que merecen, manifestando en ocasiones que estos dineros se encuentran depositados en el Banco Agrario bajo el título No A - 514256 y en otra oportunidad indican que estos dineros se encuentran en extinción de dominio. 6.- Aduce que en otro documento le indican que en el sistema de consolidado interno no aparece ningún trámite extintivo sobre bienes a su nombre. 7.- Comenta que el asesor de la Dirección Nacional de Fiscalías, Dr. Edwin Alfonso Rojas Gómez le dio a conocer que no existe investigación adelantada en su contra.
Así mismo, la Coordinadora de Apoyo Jurídico de la Fiscalía General de la Nación le afirmó que no cursa trámite extintivo sobre bienes a su nombre. 8.- Concluye narrando que tiene bajo su cuidado a sus hijos quienes están pasando necesidades, su salud es precaria y las condiciones en las que se encuentra actualmente son deprimentes debido a la situación jurídica por la que atraviesa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo al considerar que el asunto que propone el actor debe discutirse al interior del proceso de extinción, donde puede acudir para reclamar los derechos que refiere tener sobre el dinero que le fue incautado. Manifestó que el accionante tiene la posibilidad de exponer ante el juez que vigila su condena los padecimientos que le aquejan, cuyo titular podrá eventualmente ordenar su respectiva valoración médica a través del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de lograr una reclusión en un establecimiento hospitalario si se demuestra que la patología que padece es incompatible con la vida en prisión. LA IMPUGNACIÓN Julio Antonio Jiménez Manjarrez y/o Manjarrés, por conducto de abogado, insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que contrario a lo señalado por el A quo la tutela es el escenario propicio para salvaguardar sus garantías fundamentales, en especial, al debido proceso, ya que cuando le incautaron la suma de 167.400.000, la Fiscalía General de la Nación debió dejar dicho monto a disposición en la audiencia de formulación de imputación, lo cual no sucedió, pues sorpresivamente los dineros están a cargo de la Fiscalía 2ª Especializada de Santa Marta.
Adujo que se encuentra en un estado «deprimente», toda vez que su salud se ha empeorado ostensiblemente. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala verificar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la salud del interesado, dentro del proceso de extinción de dominio adelantado en contra.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En el presente asunto el amparo está dirigido contra el trámite de extinción de dominio que en la actualidad adelanta la Fiscalía 2ª Especializada de Santa Marta. La Ley 793 de 2002, derogada por la Ley 1708 de 2014, desarrolla la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución Política, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente.
Cuando el Estado ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella ni del deber constitucional de garantizar el derecho de contradicción a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de buena fe, según el caso. Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión gubernamental y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejecutado sobre tales bienes al servicio de actividades lícitas.
Por lo tanto, razón le asistió al A quo cuando señaló que el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Ciertamente, teniendo en cuenta que los dineros de propiedad del accionante fueron incautados de forma provisional y que el proceso se encuentra en la etapa inicial, es evidente que este asunto tendrá que ser resuelto de manera definitiva por el juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera que esa medida –de naturaleza preventiva- simplemente impide la disposición inmediata de dicha suma de dinero, pero en manera alguna implica, per se, su pérdida definitiva.
De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar el perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad ”.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, la Corte considera que el actor puede acudir ante el juez que vigila su pena, quien podrá la valoración médico legal necesaria en la que se demuestre que las dolencias que padece son incompatibles con la de la vida en reclusión. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Sentencia T-1316 de 2001.
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