Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 144.168 CUI 250002204000202500098-01 Gloria Stefani Martínez Capera SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP6338-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 144.168 Acta 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Gloria Stefani Martínez Capera contra la sentencia de tutela proferida, el 4 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El abogado de Gloria Stefani Martínez Capera informó que en contra de su poderdante cursa la indagación 251266000415202315793, a cargo de la Fiscalía 6ª delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por el delito de prevaricato por omisión. El 27 de noviembre de 2024, le solicitó a esta el archivo de las diligencias con fundamento en la decisión del 11 de abril de 2024 del Juzgado 1º Penal Municipal de Girardot, confirmada el 29 de octubre posterior por el Juzgado 2º Penal del Circuito de ese municipio, que negó el restablecimiento de los derechos de las posibles víctimas.
Indicó que, a la fecha, su requerimiento no ha sido atendido, situación que vulnera los derechos fundamentales de Gloria Stefani a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por estos motivos, instauró acción de tutela. Pide a la Corte ordenarle a la Fiscalía 6ª delegada archivar la referida actuación o que le responda la petición que presentó en ese sentido. 2.
Trámite de la acción. El 20 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción de tutela y corrió el traslado de la demanda. 3. Las respuestas. La Fiscalía 6ª aludida señaló que la denuncia descrita data del 22 de diciembre de 2023, ha establecido un programa metodológico investigativo y, en enero de 2025, emitido diversas órdenes a policía judicial.
Así, solicitó declarar la improcedencia del amparo. Finalmente, añadió que, el 24 de febrero de ese año, respondió la petición de la accionante. 4. La sentencia recurrida. El 4 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca reclamó el uso irreflexivo de la tutela por parte de la demandante, al pretender instrumentalizarla como mecanismo de impulso procesal.
Esto, porque no solo desconoce los términos a los que se sujeta la etapa de indagación según el artículo 175 del CPP, sino la autonomía y competencia exclusiva de la Fiscalía para calificar la noticia criminal. Así, no puede requerirle un pronunciamiento anticipado. En consecuencia, concluyó que al desatender las vías ordinarias y, teniendo en cuenta que, en todo caso, la accionada respondió la solicitud del 27 de noviembre de 2024, el amparo constitucional es improcedente por subsidiaridad. 5.
La impugnación. El apoderado de Gloria Stefani Martínez Capera exigió la declaratoria de nulidad del trámite tutelar por la no vinculación de los Juzgados 1º Penal Municipal y 2º del Circuito de Girardot, a fin de cotejar las decisiones que dan cuenta de los argumentos de esas autoridades para descartar la materialidad de la conducta punible por la que su representada es investigada.
De otro lado, reprochó la « vaguedad » de la respuesta de la Fiscalía accionada a la petición de archivo. Por ello, solicita a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;
STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369; CC T335 de 18, entre otros). 4. El derecho de postulación. La Corte aclara que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial, ello no comporta el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene relación con la garantía al debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011, CC T-311 de 2013 y CSJ STP271-2023). 5.
El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. 6.
El derecho al acceso a la administración de justicia. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, es un derecho fundamental que garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).
Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. 7. Caso concreto. El apoderado de Gloria Stefani Martínez Capera, quien es indagada por la Fiscalía 6ª delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca en el radicado 251266000415202315793, pide a la Corte ordenarle a esta el archivo de las diligencias.
Sin embargo, la primera inconformidad que ventila la parte actora en el escrito de impugnación comprende una solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio. La Sala se ocupará de ese primer aspecto, habida cuenta de que, de prosperar esa pretensión, cualquier otro pronunciamiento resulta inane. 8. Es cierto que la demandante requirió la vinculación de los Juzgados 1º Penal Municipal y 2º del Circuito de Girardot, por considerar que la determinación adoptada por esas autoridades, en punto de negar el restablecimiento de derechos por no acreditación de la materialidad de la conducta punible por la que es indagada, constituye un parámetro para el juez constitucional en orden a disponer el archivo de la investigación. La Sala no coincide con esa posición. La omisión que acusa la accionante no tiene la entidad suficiente o trascendencia para acudir al remedio extremo de la nulidad.
En realidad, la demanda de tutela se centra, únicamente, en la falta de respuesta a la solicitud de archivo de la indagación preliminar que presentó aquella a la Fiscalía 6ª delegada, cuya respuesta, exige, sea en el mismo sentido de lo pedido. Así pues, la necesidad de vinculación de las referidas autoridades resulta aparente, pues respecto de aquellas la pretensión tutelar es ajena, toda vez que no se les endilgó, o se advierte de ellas, vulneración de derechos o interés en la eventual decisión a adoptar.
Además, en gracia de discusión, la integración de los referidos juzgados al contradictorio como parte pasiva no alteraría en nada el fallo de primera instancia o las consideraciones de esta Corporación, dado que estos se limitarían a reportar lo actuado y decidido en un trámite ajeno a la fase de indagación. Además, sus determinaciones están en los anexos del escrito de tutela, incluso, en el de impugnación. Por tanto, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la declaratoria de nulidad alegada por la parte actora. 9.
Ahora, se tiene que la accionante pretende que, mediante la acción de tutela, la Corte le ordene a la Fiscalía 6ª delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca culminar la etapa de indagación con el archivo de las diligencias. La misma finalidad subyace a la solicitud que presentó ante esa autoridad judicial el 27 de noviembre de 2024, cuyo carácter no reviste el de una petición que deba resolverse en los términos de la Ley 1755 de 2015, sino a la luz de la normatividad aplicable al caso, la cual determina la oportunidad procesal para su resolución. En otras palabras, la gestión de la demandada, en este caso, está gobernada por el debido proceso.
En ese sentido, téngase en cuenta que el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años, contado a partir de la recepción de la noticia criminal, para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de la indagación. Ese término puede prolongarse bajo dos hipótesis.
La primera, se extiende a tres años cuando exista concurso de delitos o sean tres o más los imputados, y la segunda, se amplía a cinco años cuando la investigación recaiga sobre delitos que sean competencia de los jueces penales del circuito especializados. En el presente asunto, se tiene que la investigación comprende un único delito, es decir, que el término para que la Fiscalía accionada emita la decisión correspondiente es de dos años.
Por tanto, dado que, según los aportes probatorios, la denuncia data del 22 de diciembre de 2023, este plazo vence el mismo día de 2025. En virtud de ello, aunque la Fiscalía 6ª delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca no ha emitido la decisión de fondo en la indagación 251266000415202315793, lo cierto es que ha cumplido con sus deberes funcionales y está en término para formular imputación en contra de la denunciada, archivar las diligencias o solicitar su preclusión. Por ende, los cuestionamientos de la accionante respecto de la calificación de la fase preliminar deben plantearse en la citada actuación, en la cual, en garantía de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el funcionario natural asegurará una respuesta en el marco de las facultades y funciones investigativas que ostenta.
De hecho, en ese sentido, el 24 de febrero de 2025, la referida Fiscalía respondió el requerimiento de la indagada, con alusión, incluso, a que obran en el expediente las anotaciones de la audiencia innominada que tuvo lugar en el Juzgado 1º Municipal de Girardot. 10. En este orden, la Corte advierte que, debido al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino que las censuras planteadas deben alegarse y definirse en el proceso respectivo, pues no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir en actuaciones en curso con el fin de obtener pronunciamientos anticipados.
Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. 11. En conclusión, la Fiscalía accionada no ha superado el plazo legal para el desarrollo de la investigación en contra de Gloria Stefani Martínez Capera, por la posible comisión de prevaricato por omisión. En consecuencia, como la fase de indagación está activa, no es procedente acudir a la acción de tutela para pretermitir el procedimiento judicial y ordinario en que se discuten los intereses de la parte actora. 12.
Ante este panorama, la Corte no advierte motivos razonables que conlleven la revocatoria de la sentencia impugnada y, por ello, la confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. No anular el proceso. Segundo. Confirmar la sentencia del 4 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Gloria Stefani Martínez Capera. Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Contra esta providencia no proceden recursos. En consecuencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1