Tutela de 2ª instancia nº 102846 Samuel Mejía Jiménez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP6338-2019 Radicación n° 102846 Acta 122. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Samuel Mejía Jiménez, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 1º de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la dispensa constitucional interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a la Fiscalía Veintinueve Especializada y al Delegado del Ministerio Público, todos de la precitada urbe.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Folio 5 cuaderno Nº 2 de tutela.] Explica el apoderado del afectado que el día 17 de octubre de 2018 se llevó a cabo [l]a captura del señor SAMUEL MEJÍA JIMÉNEZ y otras 7 personas, más, por el delito de concierto para delinquir agravado, donde seguidamente se le realizaron las audiencias preliminares en el término legal.
Manifiesta que en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento la Fiscalía solicitó la medida privativa de la libertad intramural, pero el Juzgado 16 Penal Municipal con [F]unciones de [C]ontrol de [G]arantías, decidió no imponer la medida de aseguramiento en contra del señor MEJÍA JIMÉNEZ, y en consecuencia ordenar su libertad inmediata.
Informa que la Fiscalía no interpuso ningún recurso en contra de la decisión anterior, pero el Ministerio Público interpone el recurso de apelación en contra del fallo que decide la no imposición de medida de aseguramiento, el cual solicitó que se revocara la no imposición de la medida de aseguramiento, pero asevera el apoderado del afectado que en ningún momento indicó que medida debería de imponerse al acusado.
Aduce que el día 06 de diciembre de 2018, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín en sede de segunda instancia, emitió el fallo respectivo a la decisión apelada por el Ministerio Público, el cual decide revocar y en consecuencia imponer medida de aseguramiento intramural en contra del señor MEJÍA JIMÉNEZ, ordenando su captura de forma inmediata.
Finalmente, la defensa asegura que el Ministerio Público no está legitimado para solicitar medidas de aseguramiento por lo que tampoco lo está para interponer recurso frente a esta decisión, pero en caso de estar legitimado debió haber indicado cual medida fuera la indicada para imponérsele al acusado, donde también debió tener en cuenta el Juez de primera instancia, las pretensiones iniciales del funcionario del Ministerio Público donde paso por alto todo el debido proceso.
Por lo anterior, afirma que acude a la acción de tutela ya que se le violó el derecho al debido proceso y a la libertad al señor SAMUEL MEJÍA JIMÉNEZ y en consecuencia se revoque la decisión proferida por el Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín y quede en firme la decisión proferida por el Juez Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.
III. DEL FALLO RECURRIDO El juez colegiado de primera instancia, mediante fallo del 1º de abril de 2019, decidió negar, por improcedente, la dispensa de las garantías superiores invocadas por Samuel Mejía Jiménez. Lo anterior en consideración a que, contrario a las argumentaciones de su apoderado especial, el representante del Ministerio Público si tiene legitimidad para intervenir al interior del proceso penal.
Del mismo modo, indicó que al actor le correspondía plantear al interior del trámite procesal, a través del recurso de apelación contra la primigenia decisión dictada por el juzgado de garantías, la tesis que pretende se dilucide a través de esta especial acción, sin que el fallador de tutela se encuentre habilitado para intervenir en asuntos que son de competencia de los funcionarios naturales.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado especial del demandante, quien sustentó su disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, por cuanto, en su criterio, el representante del Ministerio Público carece de legitimación para censurar la determinación de primer grado dictada por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, que dispuso no imponer ninguna medida de aseguramiento contra Samuel Mejía Jiménez, máxime si se tiene en consideración que la Fiscalía no recurrió lo resuelto por el precitado Despacho Judicial, por lo que reiteró su pretensión consistente en dejar en firme el proveído inicialmente dictado.
V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la decisión adoptada en segunda instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín (02/12/2018), consistente en revocar la emitida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad, e imponer a Samuel Mejía Jiménez detención preventiva en establecimiento carcelario, desconoció garantías fundamentales. 4.
Esta Corporación confirmará el fallo emitido por el A-quo, por las consideraciones que a continuación se exponen: 5. La jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. 6.
En efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 7. Como se decanta, lo pretendido por Samuel Mejía Jiménez es la libertad, por lo que se ha de precisarse entonces que la Constitución Política, en el artículo 30, contempla la acción de hábeas corpus, que fue desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del 2006, en cuyo precepto 1º reza: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. [Negrillas y subrayado fuera de texto]. 8.
De acuerdo con lo previsto en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar el hábeas corpus. 9. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo: Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1.
El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2.
Varios instrumentos internacionales[footnoteRef:2] y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus[footnoteRef:3], por tratarse de una garantía intangible[footnoteRef:4] y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. [2: La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). ] [3: La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.] [4: El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz.
Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández[footnoteRef:5], puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. [5: En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.] 3.3.
Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.
Acorde con la jurisprudencia de esta corporación[footnoteRef:6] en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. [6: Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. ] Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario” [footnoteRef:7].
(subrayas y negrillas fuera de texto original). [7: T-054 de 2003, previamente referida.] 10. Por tanto, al existir un medio de defensa apto para garantizar la protección de que trata el sub lite, hace improcedente la tutela solicitada. 11. En el anterior contexto, se confirmar el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3