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STP6338-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 1708 de 2014Ley 1798 de 2014

PAGE 91572 José Antonio Fernández de Castro del Castillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN EN TUTELA No. 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6338-2017 Radicación No. 91572 Acta 126 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por José Antonio Fernández de Castro del Castillo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y el principio de cosa juzgada.

1. LA DEMANDA En extenso escrito expone el actor los fundamentos que sustentan la petición de amparo, de los cuales se extraen los siguientes y que resultan relevantes para determinar la violación de los derechos fundamentales que se demanda: 1. Hace referencia al proceso penal que se siguió en contra de su suegro Alberto Giraldo López, quien mediante fallo de segunda instancia dictado el 21 de junio de 1999 por el Tribunal Nacional, fue condenado a la pena de 7 años de prisión y multa de $1.391.080.000, al ser hallado responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, donde se dispuso mantener vigentes las medidas cautelares que en su momento fueron impuestas respecto de los bienes del implicado en aras de hacer efectivo el pago de la sanción económica. 2.

Mediante providencia del 12 de agosto de 2005, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio se inhibió de iniciar trámite de extinción sobre los bienes de propiedad del citado Giraldo López, al considerar que ninguno de ellos había sido adquirido durante la época en que cometió el delito. 3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, en auto del 28 de noviembre de 2011, con ocasión del fallecimiento de Alberto Giraldo López, decretó la extinción de la sanción penal en lo atinente con la pena de multa y corolario de ello ordenó el desembargo de las medidas cautelares impuestas sobre algunos bienes inmuebles. 4.

En calidad de cesionario único de los derechos herenciales de Giraldo López, José Antonio Fernández de Castro del Castillo deprecó el levantamiento de la medida cautelar de embargo respecto de los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 222-18214 y 222-9659, sobre los cuales la medida quedó vigente, en su sentir, por un error en la decisión anterior. 5.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en providencia del 29 de febrero de 2016, despachó negativamente la anterior pretensión y ordenó la compulsa de copias ante la Dirección de Fiscalía Nacional de Extinción del Derecho de Dominio a fin de que se adelantara la respectiva acción al tenor de lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014 sobre los bienes del condenado y que fueron objeto de embargo por la Fiscalía General de la Nación en la decisión adiada el 12 de abril de 1996. 6.

Inconforme con lo resuelto promovió los recursos de reposición y apelación. El primero fue decidido adversamente en auto del 29 de abril de 2016, circunstancia que dio lugar a la concesión de la alzada, y en providencia del 28 de noviembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó, con la adición consistente en que debía dejarse a disposición del autoridad aludida en precedencia los bienes que fueron objeto de embargo a fin de que se estudiara su origen y se determinara la posibilidad de desembargarlos. 7.

Acorde con lo anterior, al precisar el cumplimiento de los presupuestos de carácter general para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, considera que las decisiones aludidas desconocieron el debido proceso al estar incursas en diversos defectos, al igual que los principios de cosa juzgada y nos bis in ídem. 7.1. Uno de ellos es el orgánico dado que tanto el Juzgado como el Tribunal sólo tenían competencia para pronunciarse sobre la petición de levantamiento de las medidas y no para ordenar una investigación por extinción de dominio que ya había sido rechazada por el Tribunal Nacional y archivada en el año 2005 por la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y el Lavado de Activos.

Agrega que tampoco tenían atribución para cambiar la finalidad de la medida cautelar, pues esta se decretó para garantizar el pago de la multa y ahora se varía para responder dentro de un proceso de extinción de dominio. 7.2. También se presentó un defecto material o sustantivo al haberse efectuado una interpretación irrazonable respecto de las normas que regulan la extinción de la pena de multa, “pues se mantuvieron las medidas cautelares interpuestas para garantizarla, pese a que ésta ya se había extinguido por el fallecimiento del condenado.” Aunado a lo anterior, el Tribunal profundizó en el error cometido por la juez de primera instancia al señalar que la competencia para haber mantenido las medidas emanaba del artículo 29 de la Ley 1798 de 2014, toda vez que la norma faculta únicamente a la fiscalía para decretar medidas cautelares, y según el artículo 33 ídem, es la competente para adoptar decisiones en la fase de investigación al interior del trámite de extinción de dominio, mientras que en la de juzgamiento la tienen los jueces. 8.

Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se deje sin efecto los autos dictados por el Juzgado y el Tribunal accionados, y en su lugar, se ordene el desembargo de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 222-18214 y 222-9659 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ciénaga.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali hizo mención a la providencia dictada el 29 de febrero de 2016 que negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares deprecadas en su momento por el accionante, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior en auto del 28 de noviembre del mismo año. Precisó que efectivamente la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos en proveído del 12 de agosto de 2005 se inhibió de iniciar la acción de extinción de dominio, decisión que podía ser objeto de revocatoria en el evento que surjan nuevas pruebas que lo ameriten, desconociéndose ahora si en la relación de los bienes de propiedad del fallecido Alberto Giraldo López se encontraban los que se pretende el levantamiento de la medida cautelar, correspondiéndole a la Fiscalía de Extinción de Dominio investigar su origen y determinar la procedencia del desembargo pretendido.

Con base en lo anterior adujo que el despacho se había ceñido a la ley y por lo mimo no resultaba válido afirmar la vulneración de derechos fundamentales en detrimento del accionante, razón por la cual solicitó el rechazo de la petición de amparo por improcedente. 2. El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y Ponente de la decisión que se cuestiona, señaló que, contrario a lo afirmado por el demandante, no se configuraba ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela con ocasión de la decisión que confirmó la de primera instancia y que ahora se pone en tela de juicio; por lo tanto, no se había comprometido los derechos fundamentales que se demandan. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del actor involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Se tiene igualmente que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, se tiene que el accionante cuestiona las decisiones judiciales que denegaron la solicitud de desembargo que pesa sobre los bienes identificados con matrícula inmobiliaria 222-18214 y 222-9659 y ordenaron la compulsa de copias ante la Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio a fin de que se adelantara la fase inicial que prevé el artículo 117 de la Ley 1708 de 2014, proferidas el 29 de febrero y 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, las que en su sentir quebrantaron sus derechos fundamentales.

Al respecto, conviene precisar los elementos de prueba que hacen parte de la actuación, los cuales informan lo siguiente: i) Mediante sentencia del 22 de diciembre de 1998 proferida por un Juzgado Regional de Cali, se declaró penalmente responsable a Alberto Giraldo López y se condenó a la pena de 96 meses de prisión y multa de $1.438.060.000 por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. ii) Dicha decisión fue confirmada el Tribunal Nacional en providencia del 21 de junio de 1999, modificándola en el sentido de fijar la pena en 7 años de prisión y multa de $1.391.080.000.

Dispuso se mantuvieran vigentes las medidas cautelares respecto de los bienes del procesado con la finalidad de hacer efectivo el pago de la multa. iii) La Dirección Nacional de Fiscalías de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en proveído del 12 de agosto de 2005, se inhibió de iniciar trámite de extinción de dominio sobre los predios del citado.

Los siguientes son apartes de los argumentos que sustentaron la determinación en comento: “ (…) en lo que toca con los bienes susceptibles de extinción de dominio encontramos que para la época en que el ciudadano investigado cometió el delito, ningún bien adquirió, o por lo menos no se detectó ninguno a través de las labores investigativas desplegadas por el ente instructor y el organismo de Policía Judicial a quien se le asignó la misión de trabajo; pues nótese que de la relación de bienes que fue traída a esta actuación, uno de ellos, el que hoy se debate en un proceso ejecutivo instaurado por el banco Ganadero, fue adquirido en el año 1.988 y el otro –que fue enajenado posteriormente- fue adquirido en el año 1.990.

(…) Así las cosas, para el caso que nos ocupa hemos de decir que frente a uno de los elementos enunciados por la Ley de extinción de dominio, se cumple su exigencia. Esto es, en cuanto a los hechos que nos permiten inferir que el señor ALBERTO GIRALDO LÓPEZ incurrió en actividades de enriquecimiento ilícito. Empero, el segundo de los requisitos, a saber, bienes adquiridos con el producto de actividades ilícitas, está ausente; lo que nos lleva a inhibirnos de iniciar trámite de extinción de dominio, por ausencia de objeto sobre el que pueda recaer la acción. No obstante lo anterior, resulta oportuno destacar aquí que la resolución que hoy se profiere no precluye la posibilidad de ejercer la acción de extinción de dominio, pues, solo la sujeta a la sobreviniente de otra prueba que permita establecer que el señor ALBERTO GIRALDO LÓPEZ adquirió con el producto de las actividades ilícitas que cometieron, que de ocurrir daría lugar a su revocatoria.” iv) Ocurrido el deceso del condenado Giraldo López, su defensor solicitó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado el levantamiento de las medidas impuestas sobre los bienes de su propiedad, Despacho que en auto del 28 de noviembre de 2011 decretó la extinción de la sanción penal en lo que tiene que ver con la multa y en consecuencia decretó el desembargo de algunos bienes inmuebles.

Dijo el Juzgado lo siguiente: “Como los hechos son del año 1994, y dos años después se decretaron las medidas cautelares, es esta última, la norma aplicable al presente caso (se refiere al artículo 76 del Código Penal, decreto Ley 100 de 1980), por muerte del sancionado, pues la multa impuesta, hace parte de esa sanción, y por ello así deberá declararse y en consecuencia, decretarse el desembargo de los citados bienes, en consideración que los mismos ya no pueden ser perseguidos para hacer efectiva esa multa que quedó pendiente de pagar, pues al fallecer el penado, no solamente se extingue la pena de prisión, sino también la multa impuesta, puesto que ambas hace parte de dicha sanción penal.”. v) Posteriormente, el accionante en calidad de cesionario de los derechos herenciales de Alberto Giraldo López, presentó nueva petición dirigida al levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre los predios identificados con matrícula inmobiliaria 222-18214 y 222-9659, la cual fue denegada en auto del 29 de febrero de 2016 al estimar que tal determinación debía adoptarse al interior del proceso de extinción de dominio.

Precisó el juzgado de primera instancia. “(…) existe fundamento serio y razonable que permite inferir que los bienes embargados por la Fiscalía a quien en vida se llamó ALBERTO GIRALDO LÓPEZ, probablemente fueron adquiridos con dinero de origen ilícito, máxime, si en cuenta se tiene que las fechas en que se verificó el ingreso de grandes cantidades de dinero a sus arcas, concuerdan con la fecha en que se compró los predios hoy reclamados en desembargo, aspecto que debe ser dilucidado en proceso de extinción de dominio…”, para lo cual dispuso la compulsa de las copias pertinentes ante la Unidad de Fiscalía Especializada. vi) En virtud del recurso de apelación promovido por el accionante y la Procuraduría Judicial II para Asuntos Penales, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmó la mentada decisión, adicionándola para que pusiera a disposición de la Fiscalía los bienes objeto de embargo y se determinara la viabilidad de levantar la medida.

Precisó el ad quem: “De ahí que esos fundamentos permitan sostener –en este caso particular donde los bienes involucrados tienen todas las características de tener origen ilícito- que el solo hecho de declarar la extinción de la sanción de la pena de multa no impone obligatoriamente al operador jurídico el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes objeto de esa decisión, pues, por lo vínculos del extinto titular del dominio con reconocidos narcotraficantes y por haber sido condenado precisamente por enriquecimiento ilícito persisten suficientes elementos que permiten una inferencia razonable acerca de la posibilidad que los inmuebles tengan su origen ilícito y por eso resulta totalmente justificada la remisión de los mismos para que de una vez sea definida tal situación por el juez natural para tal efecto.” 4.1.

Lo señalado deja en claro que al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la respectiva decisión que puso fin al debate. 4.2.

El tutelante debe entender que la sola inconformidad con las determinaciones adoptadas, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

Es más, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 5.

Ahora, en cuanto al compromiso de los principios de cosa juzgada y non bis in ídem que demanda el actor con ocasión de la compulsa de copias ante la Fiscalía Especializada de Extinción del Derecho de Dominio a fin de que se adelantara la fase inicial que prevé el artículo 117 de la Ley 1708 de 2014, se responde que será al interior de dicho procedimiento donde, con base en los elementos de prueba que se alleguen, se adopte la determinación que corresponda, circunstancia que descarta una intervención del juez de tutela en ese aspecto. 6.

En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado resulta abiertamente improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por José Antonio Fernández de Castro del Castillo.

Segundo: Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 14