Tutela de 2ª instancia nº 104215 Evangelina Ladino viuda de Durán EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP6337-2019 Radicación n° 104215 Acta 122. Bogotá, D.C., veinte (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Evangelina Ladino viuda de Durán, contra el fallo proferido el 19 de marzo de este año, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó «por improcedente» la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la posesión de buena fe, presuntamente vulnerados por los Juzgados 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali y Promiscuo Municipal de Dagua (Valle del Cauca); trámite al cual se vinculó a Guillermo Adolfo Guerrero Enríquez y a Nelson Santamaría Beltrán.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue: Señala la accionante que interpone acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua Valle y el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali- Valle, a fin de obtener protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la posesión de buena fe, al no haber ordenado dentro del proceso de oposición al desalojo la restitución de la posesión que arbitrariamente le fue despojada.
Que fue parte del trámite de oposición al procedimiento de desalojo realizado dentro del radicado No. 2001-00133, surtido ante el Juzgado Promiscuo municipal de Dagua- Valle, escenario donde se profirió Auto Interlocutorio No. 262 de 5 de abril de 2018, que ordena el desalojo de las personas que ocupaban los predios del señor "Guerrero" de forma irregular, habiendo comisionado para el efecto a la -Gerencia de Gobierno, Convivencia y paz del municipio de Dagua (V)-, entidad que "EXTRALIMITANDO sus funciones y sin orden alguna, AUTORIZÓ, que el señor GUERRERO desplazara su lindero hacia mi propiedad, DESPOJANDOME aproximadamente de 4 hectáreas de terreno".
Se extracta del libelo de amparo que tal decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la actora, habiendo correspondido la alzada al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, autoridad judicial que por medio del Interlocutorio No. 11 del 3 de agosto de 2018, confirma la decisión de primer grado. Así, considera que con las decisiones anteriores se le despojó de forma arbitraria de aproximadamente 4 hectáreas de terreno de lote identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 370-103360, pues durante el trámite de oposición, se practicaron testimonios y pruebas periciales, con los que se determinó que efectivamente el lindero de su propiedad fue desplazado, dejándola con menor área en su lote de terreno, sin embargo, los juzgados accionados no ordenaron la restitución de linderos a su favor, violando sus derechos fundamentales.
Así, solicita se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua y al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, le reconozca sus derechos como propietaria y legitima dueña del predio ubicado en el corregimiento de Borrero Ayerbe del municipio de Dagua, identificado con la matricula inmobiliaria mencionada. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1-Descorre el traslado inicialmente la Dra. YOLANDA ARBOLEDA GRANADA, en calidad de Juez Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, informando que su despacho conoció del recurso de apelación instaurado por el apoderado del señor Manuel Rodríguez y de forma adhesiva el instaurado por la incidentalista - hoy accionante- contra la providencia No. 262 del 5 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua Valle, en el trámite de oposición en proceso de desalojo realizado bajo el trámite de ley 600/00, por el delito de invasión de tierras, con radicación No. 762334089001-2001-00133-01.
Que desató la alzada, en consecuencia profirió Auto Interlocutorio No. 011 del 3 de agosto, por medio del cual confirmó la decisión del A-quo, advirtiendo que en la actuación procesal, la entidad comisionada -Gerencia de Gobierno, Convivencia y Paz del Municipio de Dagua (V)- para la diligencia de desalojo conferida a manera de restablecimiento del derecho, sobre predio denominado "LA ALTAMIRA" ubicado en el Kilómetro 28, del Corregimiento Borrero Ayerbe, se extralimitó en sus funciones, dado que el mandato emanado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia condenatoria No.003 del 21 de enero de 2013 "se circunscribía al desalojo de los moradores del predio en cita, quienes perturbaban la posesión legitima de la víctima del delito juzgado, esto es el señor Guillermo Adolfo Guerrero Enríguez, frente al predio LA ALTAMIRA.
Así la Secretaria de Gobierno de Dagua, no solo desalojó a esas personas, sino que además, permitió el deslinde y amojonamiento de los límites que colindan con el terreno denominado LA ESMERALDA cuya posesión es del ciudadano Manuel Rodríguez, para atribuirse una extensión de tierra de aquel a favor de LA ALTAMIRA, propiedad del ciudadano Guillermo Adolfo Guerrero Enríquez".
No obstante lo anterior, refiere que con fundamento en las demás probanzas allegadas al plenario concluyó que las pretensiones de los recurrentes desbordaban la competencia que tiene el Juez Penal, pues si bien a la luz del artículo 43 de la Ley 600 de 2000 está facultado para que dentro del proceso penal se resuelvan situaciones extrapenales, también lo es, que lo pretendido era la declaratoria de unos derechos posesorios que no formaban parte de la orden de restablecimiento de derecho decretada en la sentencia condenatoria de primera instancia, la que fue confirmada por el despacho judicial a su cargo.
Así, estima que el amparo constitucional resulta improcedente, pues la situación expuesta por la actora ya fue resuelta en primera y segunda instancia y en suma cuenta con otro mecanismo ante la jurisdicción civil para formular sus pretensiones. 2. Acto seguido descorre el traslado el doctor José Alberto Giraldo López Juez Promiscuo Municipal de Dagua Valle, manifestando que en el Despacho Judicial a su cargo cursó incidente de oposición al desalojo dentro del proceso penal de invasión de tierras con radicación No. 2011-00133, propuesto por Manuel Rodríguez y Evangelina Ladino Duran en contra de Guillermo Guerrero, escenario donde profirió Auto No. 262 de 5 de abril de 2018, donde se despachó negativamente la petición presentada por la actora.
Que dicha providencia se notificó en el estado No. 42 de 06 de abril de 2018, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del incidentado Guillermo A. Guerrero E, en consecuencia el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, resolvió confirmar al auto interlocutorio No.262 de 5 de abril de 2018 habiendo quedado en firme, dado que contra el mismo no procede recurso alguno. Adicionalmente indica que la decisión adoptada en su momento se dio conforme a derecho, y no se evidenció vía de hecho alguna, como tampoco se constató perjuicio irremediable que se haya causado con la misma, por lo que, solicita se despache desfavorablemente las pretensiones de la actora, amén que frente a su pretensión existen otros mecanismos de defensa.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 19 de marzo de 2019, negó el amparo solicitado tras considerar que dentro del asunto cuestionado, no se observa vulneración de garantías fundamentales a la actora, pues para reclamar sus derechos como poseedora presentó incidente de oposición al desalojo surtido en el proceso penal de invasión de tierras radicado 2011-00133, en el cual se adoptó una determinaicón en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua que no le fue favorable, pero ante la cual impetró el recurso apelación, mismo que fue resuelto en igual sentido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali.
Estimó que los proveídos se encuentran ajustados a la ley, de acuerdo a lo probado y valorado dentro del trámite, sin que la tutela pueda ser utilizada como tercera instancia para controvertir su inconformidad; la que puede ser resuelta en la jurisdicción civil. Aunado a ello, destacó que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente indicó que no se satisface el requisito de la inmediatez en el presente tema, ya que las providencias contrarias refutadas datan del 5 de abril de 2018 y 3 de agosto de 2018, lo que significa que interpuso la tutela habiendo trascurrido mas de 6 meses desde la presunta afrenta. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Evangelina Ladino viuda de Durán, quien estimó que, de cara al paso del tiempo, el Tribunal A quo no tuvo en cuenta que en la ciudad de Cali, hubo una «tragedia» por el desplome de unos ascensores que ocasionó una suspensión de la atención al público.
En todo caso, destacó que la decisión última de 5 de agosto de 2018 no estaba ejecutoriada sino hasta la firmeza del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, el cual solo se emitió el 9 de noviembre de 2018. Concluyó, entonces que desde noviembre hasta la presentación de la tutela solo trascurrieron poco más de 3 meses. Lo que desdice del incumplimiento del aludido requisito temporal.
En lo restante, reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los Juzgados Promiscuo Municipal de Dagua (Valle del Cauca) y 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali trasgredieron las garantías superiores al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la posesión de buena fe, de Evangelina Ladino viuda de Durán, con la expedición de los autos de 5 de abril y 3 de agosto de 2018 –respectivamente-, a través de los cuales decidieron despachar negativamente el incidente de restitución de la posesión presentado por ella. 5.
A juicio de la gestora, dichas determinaciones desconocieron los elementos de prueba aportados dicientes de una afectación a su terreno, por haberse «corrido» un lindero de su propiedad. 6. Desde ya se anticipa la confirmación de la sentencia recurrida, pues la interesada prefirió elegir la tutela como ruta para lograr el reconocimiento de unos derechos, pese a que el camino al que debe concurrir, es al de la Jurisdicción civil, en aras de exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 7.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1], el cual no se vislumbra en este asunto. [1: Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.] 8. Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es el juez civil, quien previa demanda podrá dirimir la disputa de linderos que la implicada quiso trasladar al incidente de oposición y restitución de posesión, dentro del proceso penal, y que ahora, también aspira sea ventilado en esta tutela. 9.
En el trámite penal aludido, específicamente en el auto de 3 de agosto de 2018, emitido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, que confirmó la negativa a la petición de la actora, le fue contestado que precisamente el ámbito de competencia de la orden de restablecimiento del derecho se limitaba a entregarle el predio La Altamira a favor de Guerrero Enríquez, sin que pueda usarse esa diligencia para solventar un pleito de terrenos o declaración de posesión irregular, lo cual correspondía al ámbito de la jurisdicción privada, a través de un proceso declarativo. 10.
Por medio de esa vía, que se ofrece adecuada, puede la memorialista esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por esta acción y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011). 11. Luego, ello reafirma que la presente tutela no tiene vocación de prosperidad, atendiendo que se incumple con la condición de procedibilidad, relativa a que se agotaran las alternativas de defensa para la salvaguarda de los intereses. 12.
En cuanto a la improcedencia por ausencia de inmediatez, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Las providencias atacadas datan del 5 de abril y 3 de agosto de 2018. 2. El 6 de marzo de este año, la implicada formuló la presente solicitud de amparo, que ahora ocupa la atención de esta Sala. 13.
Por lo tanto, no existe justificación alguna que la habilite a demandar en esta sede, cuando han transcurrido más de 7 meses, después de haberse emitido el auto de segundo grado por parte del Juzgado accionado, pues, si consideraba que la determinación cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita. 14.
De hecho, la excusa fincada en la no ejecutoria de la decisión de segunda instancia, no logra el cometido que pretende, si se estima que no era necesario esperar el proveído de obedecimiento de lo resuelto por el superior, para formular la tutela, ya que, conocida la decisión, ha podido promover el amparo de manera inmediata. 15. Por estas razones, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11