91567 Alfredo Barrera LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6337-2017 Radicación n° 91567 Acta 126 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALFREDO BARRERA, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
1. LA DEMANDA De lo expuesto en el libelo respectivo y las pruebas allegadas al expediente, se tiene: 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de San Gil, condenó al actor a la pena de 110 meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 2. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho judicial que mediante diferentes providencias le ha negado la libertad condicional, prisión domiciliaria en todas sus categorías y los permisos de hasta 72 horas. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial ha confirmado todas y cada una de las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado de conocimiento, como por el Juez encargado del seguimiento a la pena impuesta. 4. Considera el demandante, no le queda otra opción diferente que acudir a esta acción para solicitar la intervención del Juez constitucional en amparo de sus derechos los cuales considera han sido vulnerados por las accionadas, pues señala acredita todos los requisitos legales para ser acreedor a los beneficios reclamados y hasta ahora negados por la judicatura. 4.1.
Agrega, que ha cumplido un proceso de resocialización satisfactorio, aprovechando todo el tiempo de la pena al punto que logró escribir un libro titulado “ El balde de los idiotas útiles” escrito en el segundo semestre del año 2014.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad precisó que ese despacho conoció de la ejecución de la pena impuesta a Alfredo Barrera, función que asumió el 28 de mayo de 2014. 1.1. Señaló que mediante autos del 19 de enero y 30 de abril de 2015 negó la sustitución de la ejecución de la pena de prisión intramural.
Así mismo que mediante auto del 30 de marzo de 2016 no le concedió la libertad condicional, y mediante auto del 14 de octubre de 2016 emitió concepto desfavorable a la solicitud de permiso de 72 horas. 1.2. Agrega que las anteriores decisiones se soportan en la expresa prohibición relacionada por el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, ello por cuanto se trata de delitos cometidos contra la libertad, integridad y formación sexuales de un menor de edad. 1.3.
Señala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, confirmó íntegramente todas las providencias relacionadas y adjuntó copia de las mismas. Solicita por tanto se declare improcedente la acción constitucional contra ese despacho, por cuanto no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno. 2. La Magistrada Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, refirió las actuaciones surtidas con ocasión de las apelaciones resueltas contra las providencias del Juzgado Penal de conocimiento y del Juzgado de Ejecución de Penas, y señaló que dichos proveídos cuentan con un juicioso análisis jurídico y probatorio cuyo sustento legal fue la aplicación de una pauta normativa vigente.
Agrega que con la expedición de dichas providencias no se vulneró ningún derecho fundamental del actor y por lo tanto las pretensiones alegadas deben ser despachadas desfavorablemente. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, el actor no demostró la vulneración de sus garantías fundamentales, motivo por el cual el amparo deprecado resulta a todas luces improcedente, de un lado porque, contrario a su dicho, tanto el Juzgado como el Tribunal dictaron las correspondientes decisiones en punto de la solicitud de los diferentes beneficios administrativos deprecados, de otro porque se pretende controvertir decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1.
Se tiene al respecto que las autoridades judiciales accionadas al momento de conocer las solicitudes relativas a la concesión de los señalados beneficios, los encontraron improcedentes en atención a que por expresa disposición legal el delito por el cual fue condenado, se encuentra dentro de los punibles enlistados contra la libertad, integridad y formación sexuales de niños, niñas y adolescentes de la ley 1098 de 2006. 4.2.
Lo anterior significa que a pesar de la insatisfacción del petente con la determinación adoptada por las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 5. En tal virtud, improcedente se torna la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al ordenamiento jurídico dispuesto por el legislador para el asunto. 6.
Dicho lo anterior, el tutelante debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Alfredo Barrera.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9