CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6336-2019 Radicación n° 104555 Acta No. 121 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Manuel Santos Losada Ramírez, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, trámite que se extendió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
1. LA DEMANDA Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla a la pena de 147 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en sentencia del 17 de mayo de 2015, sanción que actualmente purga en el Establecimiento de Reclusión de Acacías. 2.
Señala que mediante providencia del 27 de julio de 2018 el Juzgado Tercero de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad, el cual vigila la pena impuesta, le negó el beneficio administrativo de 72 horas que establece el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que no la 1709 de 2014 que indicó en el libelo, no obstante estar satisfechos los requisitos allí previstos.
La decisión, según la información que obra en autos, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en proveído del 16 de noviembre pasado. 3. Para el tutelante, al negársele el beneficio al igual que los subrogados penales, se constituye en una condena perpetua inexistente en el sistema penal colombiano, con el agregado de haber sido desterrado de su región, la familia biológica, al igual que de su esposa e hijos. 4.
Agrega que la Constitución Política prohíbe la pena de muerte y que el derecho a la vida es inviolable. A pesar de ello, se halla muerto en vida al no tener la oportunidad de estar al lado de la sociedad y los seres que más quiere por el hecho de estar privado de la libertad, momento en el que falleció su progenitora, una hermana y su esposa. 5.
En ese orden de ideas solicita se le otorgue el permiso de hasta 72 horas al cual, dice, tiene derecho, pues satisface los requisitos que establece el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del Abogado Asesor, remitió copia de la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el aludido beneficio. Con base en los fundamentos allí plasmados solicitó se desestime la petición de amparo al no haberse trasgredido ningún derecho fundamental. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
También se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, el instrumento constitucional no tiene vocación de prosperar, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez de tutela. En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de conocer la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo reclamado, estimaron su improcedencia en virtud de la prohibición prevista en el artículo 68A del Código Penal, modificado por el 32 de la Ley 1709 de 2014.
Así lo expresó el ad quem: “Esta disposición señala con claridad, la prohibición de conceder cualquier beneficio judicial o administrativo, a quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con el tráfico de estupefaciente, que es el caso del aquí condenado. Así las cosas. El beneficio administrativo de hasta 72 horas no es procedente otorgarlo al condenado MANUEL SANTOS LOSADA RAMÍREZ por operar la restricción legal contenida en el art. 68A del C.P. (…) Cabe resaltar además, que la citada prerrogativa no constituye un derecho en cabeza del citado dentro del tratamiento penitenciario que implique imperiosamente su reconocimiento, sino que es un beneficio que no se otorga por el cumplimiento de unos requisitos legales (art. 147 de la Ley 65 de 1993), y por tanto no es obligatorio para el Juez de penas emitir su aprobación con vista en la sola evaluación que haga la autoridad carcelaria.” Quiere decir lo anterior que, a pesar de la insatisfacción de Losada Ramírez con la determinación adoptada por las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 5.
Finalmente, se responde al quejoso que por el hecho de no haberse atendido sus pretensiones esté obligado a cumplir una pena de prisión perpetua, ya que la razón principal para negarle el beneficio deprecado obedeció a la aplicación de la normatividad que lo prohíbe al haber sido condenado por un delito relacionado con el narcotráfico. Además, debe entender que una vez cumpla el tiempo de la condena impuesta podrá recobrar su libertad, luego no obran razones para considerar que estará indefinidamente recluido en la cárcel, cuando es claro, y así lo entiende, este tipo de sanción no está prevista en la legislación colombiana. 6.
Se concluye de todo lo expuesto, que improcedente se torna la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable. 7.
En consecuencia, se negará la protección constitucional anhelada. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por Manuel Santos Losada Ramírez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8