Micelio
STP6336-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda Instancia PAGE Tutela de 2ª Instancia n.º 98221 José Ricardo Camacho Aristizábal Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP6336–2018 Radicación n.º 98221 Acta 156 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la decisión proferida el 10 de abril de 2018 por la Sala Penal del mencionado Cuerpo Colegiado, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de José Ricardo Camacho Aristizábal.

Al presente trámite fueron vinculadas las Fiscalías 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 349 Seccional de la misma ciudad, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Tunja, los representantes legales de las sociedades Pradera Group S.A.S. [antes Comercializadora Cárdenas Castelblanco Ltda.] e Inversiones CARI S.A.S., y todos los intervinientes al interior de las indagaciones que, bajo radicados 11 001 60 00092 2013 00403 y 11 001 60 00049 2013 01503, tramitan las entidades demandadas.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal a quo, en los siguientes términos: 1. Según José Ricardo Camacho Aristizábal: a. Dentro del proceso de sucesión N° 1991–1099 que cursó ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, por la muerte de su madre Blanca Aristizábal de Camacho, el 2 de diciembre de 1992 Numael Barajas Rojas fue nombrado como secuestre provisional de los bienes rurales identificados con matrículas inmobiliarias N° 070–81000, 070–1128 y 070–39838, ubicados en Sotaquirá, Boyacá. b. Por edicto del 23 de septiembre de 1999, el juzgado notificó la sentencia por medio de la cual le reconoció a él, dos hermanos y su padrastro, la calidad de herederos y les adjudicó los bienes en cuotas parte. c. Durante los años 1993 a 1997 suscribió contratos de arrendamiento con Barajas Rojas sobre los tres inmuebles. d. El 12 de octubre de 1999 el juzgado le ordenó al secuestre entregar los bienes; sin embargo, este desacató la orden e inició un proceso de restitución de inmueble arrendado (Nº2007–085) ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Tunja.

En dicho proceso, por maniobras fraudulentas del demandante, fue lanzado y perdió la posesión de sus bienes. e. De manera sistemática, Barajas Rojas inició procesos ejecutivos en su contra por supuestas deudas de cánones de arrendamiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá y en estos fueron secuestrados y embargados sus bienes heredados.

Tales medidas fueron impuestas de manera irregular, pues el juez acumuló el proceso de sucesión con los procesos ejecutivos subsiguientes. Esto solo fue posible por virtud de las maniobras de la abogada del secuestre, pues no es jurídicamente viable que un secuestre provisional se transforme en demandante y secuestre en otros procesos. f. Dentro del proceso N° 2000–073 resultó vencido y su parte de la herencia fue rematada.

El proceso N° 2003–082 fue acumulado con el N° 2000–876 ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá y allí el juez Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, de manera sospechosa, entregó al secuestre la suma de $381.000.000. Toda la suma apropiada ilegalmente por Barajas Rojas jamás la consignó ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, para integrar la totalidad de bienes a. repartir en la sucesión. g. Este último proceso estuvo inactivo durante 6 años y posteriormente los demandados allegaron un documento por medio del cual su padrastro, Héctor Alarcón, cedió a Luis Bernardo Cárdenas Martínez sus derechos de la herencia. A pesar de haberle advertido al juez en múltiples oportunidades de las irregularidades, este aceptó tal cesión y ordenó el remate ilegal de los bienes que estaban en común y proindiviso.

Interpuso los recursos de ley pero nunca prosperaron. De este modo, los bienes quedaron en cabeza de Ómar Dionisio Cárdenas Castelblanco, heredero de Cárdenas Martínez, quien ya le había comprado la cuota a su hermana y quería la totalidad de los inmuebles que su madre le dejó. h. Acudió ante la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, en donde encontró la escritura pública N° 02998 del 13 de octubre de 2005 en la cual los herederos de su padrastro, representados por Alfredo Alarcón Rueda, en 2005 le vendieron los derechos crediticios a la Comercializadora Cárdenas Castelblanco Ltda, hoy Pradera Group SAS, cuyos representantes legales eran Cárdenas Martínez y Cárdenas Castelblanco.

Sin embargo, esta escritura no fue la allegada al Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, sino otro documento con otra venta aparente que no incluía al heredero Manuel Felipe Gutiérrez Alarcón. Esto les resultó estratégico, pues de este modo no tenían que integrarlo al litisconsorcio necesario por activa. El documento que presentaron fue falso y con base en él, el juzgado accedió al remate de los bienes. i. Por estas irregularidades denunció al Juez 1° Civil del Circuito ante la Fiscalía 4º [sic] Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, su hermano denunció a Alfredo Alarcón y Ómar Dionisio Cárdenas Castelblanco ante la Fiscalía 349 Seccional de Bogotá y a Numael Barajas Rojas ante la Fiscalía 5o [sic] Seccional de Tunja.

Sin embargo, ninguna de estas delegadas ha solicitado la imposición de medidas cautelares sobre los bienes inmuebles objeto del fraude. 2. El 9 de marzo de 2018 José Ricardo Camacho Aristizábal interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 4º [sic] Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 349 Seccional de Bogotá y la Fiscalía 5º [sic] Seccional de Tunja, porque consideró que su omisión en solicitar medidas cautelares reales dentro de los procesos penales, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada.

En tal virtud, solicitó lo siguiente: a. Suspender el poder dispositivo sobre los inmuebles identificados con matrículas N° 070–81000, 070–1128 y 070–39838 ubicados en Sotaquirá. b. Vincular a la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General de la. Nación. c. Suspender el proceso divisorio que cursa ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Tunja bajo el radicado N° 2006–156. d. Suspender el poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula N° 070–30575 de propiedad de Numael Barajas Rojas. e. Imponer una [sic] medidas cautelares sobre las sociedades Pradera Group S.A.S. e Inversiones CARI S.A.S. f. Mantener todas estas medidas provisionales hasta que se profieran las sentencias dentro de los procesos penales.

Con relación a las respuestas brindadas por las entidades demandadas, mencionó: 3. La Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar la acción de tutela, puesto que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor e informó lo siguiente: a. Por medio de la Resolución Nº 001719 del 8 de noviembre de 2017, le fue asignado el conocimiento de la noticia criminal 11001600092201300403 proveniente de la Fiscalía 4º [sic] homóloga.

La actuación inició por la denuncia presentada el 22 de noviembre de 2013 por Jorge Olivares Álvarez en contra del Juez 1° Civil del Circuito de Bogotá. b. Los hechos denunciados son complejos y requieren de tiempo para su estudio y toma de decisiones. Sin embargo, el accionante tiene la facultad de acudir ante el juez de control de garantías y solicitarle la imposición de medidas cautelares sobre los bienes objeto del proceso o el restablecimiento de su derecho.

De esta manera puede hacer valer sus derechos como víctima dentro del proceso penal y, a través de la acción de tutela, no puede pretermitir el mecanismo ordinario. c. Corrió traslado de la demanda al juez Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, a Jorge Camacho, como tercero interesado, y al denunciante. 4. El representante legal de la sociedad Pradera Group S.A.S. solicitó declarar improcedente la acción de tutela y sancionar a Camacho Aristizábal, con base en lo siguiente: a. El actor ha promovido en su nombre y a través de sus dependientes: Jorge Olivares Álvarez, Diego Armando Mayorga y Ruth Carolina Piracoca, un sinnúmero de procesos judiciales en contra de la sociedad por la propiedad de los predios ubicados en el municipio de Sotaquirá. También ha instaurado varias acciones de tutela ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Tunja y la Corte Suprema de Justicia solicitando la protección de sus derechos y estos nunca han prosperado. b. Esta forma de actuar constituye abuso de derecho y pretende nuevamente revivir procesos que ya hicieron tránsito a cosa juzgada y que son investigados actualmente por la Fiscalía 4º [sic] Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 5.

La Fiscal 349 Seccional informó los siguientes datos: a. Por reasignación de procesos, al despacho le correspondió conocer la indagación N° 110016000049201301503 iniciada por denuncia de Jorge Luis y José Ricardo Camacho Aristizábal contra Manuel Felipe Gutiérrez, Luis Bernardo Cárdenas Martínez, Ómar Cárdenas Castelblanco, Alfredo Alarcón Granados y Numael Barajas Rojas. b. Conforme el plan metodológico de investigación, la Fiscalía ha tomado entrevistas; recaudado los certificados de tradición de los inmuebles, diversos certificados de defunción, copias de escrituras públicas; examinado los procesos ejecutivos en distintos despachos judiciales y practicado interrogatorios.

Debido a la carga laboral del despacho y a la complejidad del caso, aún no ha tomado la determinación de formular cargos contra los posibles responsables, archivar o solicitar medidas cautelares. Sin embargo, conforme la dinámica del proceso penal, el actor puede ejercer las acciones pertinentes ante la autoridad judicial competente. 6. El Juez 1º Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite constitucional y manifestó atenerse a las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo 2000–00876–01.

Adjuntó los registros de la plataforma Siglo XXI relativos al proceso en mención y corrió traslado de la acción a los sujetos procesales e intervinientes. 7. Las demás entidades vinculadas no contestaron. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de abordar el problema jurídico que del caso surgía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá memoró que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía tiene un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, tres años cuando se presente concurso de delitos o sean tres o más los imputados, y cinco años en relación con los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado.

Después de analizar las respuestas de las accionadas, no encontró fundamento razonable que las exima del deber de cumplir con sus obligaciones y atender los plazos que el ordenamiento jurídico ha fijado para evacuar las etapas procesales. Explicó que desde los días 12 y 22 de noviembre de 2013 –fechas de radicación de las denuncias–, han transcurrido más de cuatro años y cinco meses y las actuaciones aún se encuentran en etapa de indagación, situación que desborda los límites señalados en la ley y trasgrede los derechos del demandante.

Agrega que el argumento esgrimido, relacionado con la complejidad del caso, no justifica la tardanza en adelantar la investigación y tomar determinaciones. Por lo anterior, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de José Ricardo Camacho Aristizábal, y ordenó a las fiscalías demandadas que, dentro de las indagaciones por ellas adelantadas, dispongan el archivo motivado de las diligencias, formulen imputación o soliciten la preclusión, decisiones que deberán adoptarse en un plazo máximo de sesenta días contados a partir de la notificación de la sentencia. IV.

LA IMPUGNACIÓN De forma exclusiva, la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá impugnó la anterior providencia y solicitó su revocatoria, en esencia, al considerar que: (i) el expediente fue recibido por ese despacho tan sólo el día 1º de diciembre de 2017; (ii) la víctima cuenta con medios ordinarios de defensa judicial al interior de la investigación penal, como quiera que está facultada para solicitar medidas cautelares sobre los bienes involucrados, o hacer efectivo el restablecimiento del derecho;

(iii) por vía de tutela no puede conminarse a la fiscalía la forma como debe proceder, pues ello comportaría una invasión no permitida en su escenario funcional de competencia y, (iv) no existen razones constitucionalmente atendibles para pretermitir el orden con que entran los procesos al despacho para proferir decisiones, en tanto conduciría a vulnerar el derecho a la igualdad de quienes también se encuentran a la espera de una pronta resolución de sus casos.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Al tenor de lo normado en el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala Penal de esta Colegiatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en armonía con el precepto 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2 Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si, dentro del asunto sometido a análisis, las autoridades judiciales demandadas [Fiscalías 4ª y 23 Delegadas ante el Tribunal Superior y 349 Seccional, todas de esta ciudad] han lesionado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de José Ricardo Camacho Aristizábal, ante la alegada mora judicial que se presenta en la definición de las investigaciones penales a su cargo y en las que el actor ostenta la condición de denunciante y presunta víctima. 5.3 Sobre la mora judicial El canon 29 de la Constitución Política, expresamente señala que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En el mismo sentido, el precepto 228 ibidem ordena que los términos procesales se observen con diligencia, siendo sancionable su incumplimiento. De igual modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a ella, celeridad y eficiencia (artículos 2º, 4º y 7º, respectivamente). Por su parte la Ley 906 de 2004, en su principio rector número 10, prevé que: La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. […] [subrayado fuera de texto] En consonancia con lo anterior, el primer parágrafo del artículo 175 ibidem, modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011, prescribe que la fiscalía tendrá un «término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.» […] Es así como la Carta Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por contera, y centrándonos en el ámbito sancionatorio estatal, el funcionario encargado de adelantar la investigación debe agotar en debida forma el ejercicio de la acción penal, esto es, realizar las actuaciones pertinentes y conducentes a fin de asumir una posición concreta dentro del plazo que el legislador consideró razonable. Actuar por fuera de ese término, o no hacerlo de una forma diligente dentro del mismo, en principio vulnera el derecho fundamental al debido proceso y faculta al interesado a solicitar el amparo de sus garantías constitucionales a través de la herramienta tutelar.

Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado (CC T–186–2017) que: La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 ], se encuentra el cumplimiento de los términos procesales, por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto. [negrilla original del texto] De esta manera, constituye un imperativo para el funcionario judicial proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que le impida resolver en forma oportuna.

El Alto Tribunal acabado de referir, en la sentencia CC T–803–2012, citando para el efecto la CC T–945A–2008, definió la mora judicial como « un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia», que se presenta como «resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos».

Por lo mismo, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver no esté fundadamente justificada para que se configure la vulneración de dicha garantía. Ahora bien, suele ser recurrente que los servidores que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para paliar la dilación en que se haya incurrido.

Sobre el particular, la referida Corporación ha dicho (CC SU–394–2016): […] la realidad del país da cuenta que la congestión que padece el sistema judicial y el exceso de las cargas laborales, en la mayoría de casos no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos. En esos eventos, a efectos de evaluar la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ha de distinguirse entre el mero retardo en la observancia del término y la mora judicial injustificada, la cual se estructura a partir de los elementos descritos en la Sentencia T–230 de 2013, así: a) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; b) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y c) la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 62.

Sobre este último elemento para estructurar la mora judicial injustificada, debe recordarse que desde la Sentencia T–030 de 2005 la Corte señaló que ante la imposibilidad de dictar las providencias a su cargo en los plazos previstos por el Legislador, el magistrado, juez o fiscal debe informar a quien interviene en el proceso sobre las medidas utilizadas y de las gestiones realizadas para evitar la congestión del despacho judicial, así como de las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna.

Lo anterior, por cuanto los interesados en la actuación procesal “tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”. […] 64. En todo caso, debe reiterarse que a los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para justificar el incumplimiento de los términos judiciales, dado que no puede hacerse recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.

Como se afirmó en la Sentencia T–1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. 65. En estas condiciones, salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión”.

En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley”. (Resaltado fuera de texto) 66. Desde esta perspectiva, para determinar si en un caso concreto se ha observado un plazo razonable la jurisprudencia constitucional ha acogido los tres elementos aplicados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a saber: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades públicas. […] 72.

En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.

El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia pues, aunque el procesado sea parte de un trámite éste no avanza adecuadamente y, por lo tanto, la terminación del proceso no aparece como resultado cierto. De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en el trámite, desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial.

No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción. Como ya se ha dicho, el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso en particular. Los criterios que han elaborado distintos tribunales para adelantar el estudio son (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite. [negrilla original del texto] Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el caso sometido a su consideración. 5.4 El caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto objeto de análisis, coincidiendo con la primera instancia, se advierte que el amparo está llamado a prosperar.

El reproche constitucional que se formuló contra las fiscalías accionadas se centró en revelar la mora judicial que se evidencia en las indagaciones penales [radicados 11 001 60 00092 2013 00403 y 11 001 60 00049 2013 01503] adelantadas en virtud de sendas noticias criminales en las cuales el actor figura como denunciante y/o víctima. En su impugnación, la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá puntualizó: primero, que el expediente fue recibido por ese despacho tan sólo el día 1º de diciembre de 2017, en segunda medida, que la víctima cuenta con medios ordinarios de defensa judicial al interior de la investigación penal, como quiera que está facultada para solicitar medidas cautelares sobre los bienes involucrados, o hacer efectivo el restablecimiento del derecho, y tercero, que no existen razones para pretermitir el orden con que entran los procesos al despacho para proferir decisiones, en tanto ello conduciría a vulnerar el derecho a la igualdad de quienes también se encuentran a la espera de una pronta resolución de sus casos.

De las pruebas obrantes en el paginario, tal y como lo condensó el Tribunal a quo, para el mes de noviembre de 2013 y ante la Fiscalía General de la Nación, se advierte que José Ricardo Camacho Aristizábal denunció varios hechos que involucraban actuaciones, en su sentir ilícitas, de Numael Barajas Rojas en los diversos procesos civiles reseñados al inicio de esta providencia, así como las decisiones que considera manifiestamente contrarias a la ley por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá. Es así como el conocimiento de la indagación n.° 11 001 60 00092 2013 00403, en el que es indiciado el mencionado togado, correspondió por reparto a la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, el 8 de noviembre de 2017 le fue reasignada a la 23 Homóloga, encontrándose en recaudo de elementos materiales probatorios.

Por su parte, la noticia criminal 11 001 60 00049 2013 01503, en la que se investiga a Omar Dionisio Cárdenas Castelblanco, Alfredo Alarcón Granados y Numael Barajas Rojas, entre otros, por la posible comisión del delito de fraude procesal, cursa, ante la Fiscalía 349 Seccional de esta metrópoli. Conforme el plan metodológico de investigación, la policía judicial ha desplegado distintas entrevistas, recaudado los certificados de libertad y tradición de los inmuebles involucrados, registros de defunción, copias de escrituras públicas, examinado los procesos ejecutivos en distintos despachos judiciales, inspeccionado lugares y practicados interrogatorios a indiciado, entre otras diligencias.

No obstante lo anterior, el ente instructor no ha adoptado decisión alguna encaminada a la formulación de imputación de cargos, el archivo de las diligencias, la solicitud de preclusión o deprecar ante el juez de control de garantías la práctica de medidas cautelares. Ante los anteriores escenarios, la Corte reitera la confirmación del fallo impugnado, pues considera que en este caso se presentan circunstancias excepcionales que ameritan la intervención del juez constitucional, dada la mora injustificada en que ha incurrido la fiscalía, quien ha desbordado la expectativa de duración razonable de las investigaciones a su cargo.

En efecto, desde el año 2013, el actor ha solicitado a las accionadas dar trámite a sus denuncias, empero, las actuaciones han permanecido en fase de indagación. Tal inacción constituye una dilación injustificada para la culminación de aquella fase procesal, que si bien es potestativa de la Fiscalía, no puede desconocer la razonabilidad de los términos previstos por el legislador y en este caso se encuentran visiblemente superados al haber transcurrido más de cuatro años de haberse movido el aparato judicial, sin que se hayan recaudado los elementos suficientes para adoptar una decisión concreta.

La Corte no pretende desconocer que a la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, tan solo a partir de noviembre de 2017 le fue reasignada la noticia criminal en adversidad del Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, pero dicha circunstancia no puede ser tenida en cuenta para justificar la mora presentada, en términos generales, por la Fiscalía General de la Nación, quien como entidad encargada del ejercicio de la acción penal, actúa con unidad de cuerpo.

Por otro lado, aunque se asegure que la víctima cuenta con medios ordinarios de defensa judicial al interior de la indagación, no basta con que ellos existan para que pueda considerarse que el amparo resulta improcedente: es necesario que concurra una relación entre dicho mecanismo y la efectividad del derecho, lo que se traduce en analizar, si las otras vías tienen un efecto simplemente formal, lo que claramente ocurre en este asunto.

Si bien el actor cuenta con la posibilidad de ejercer las herramientas de defensa contempladas al interior del procedimiento penal para el ejercicio de sus derechos, como lo es la recusación del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la solución del caso, o la vigilancia administrativa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo cierto es que en este asunto, ante la mora incurrida por la autoridad judicial accionada, resulta necesaria y adecuada la intervención del juez de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de aquél. Añádase que la recusación en contra del funcionario demandado sería inane, toda vez que, se reitera, éste asumió el conocimiento del expediente hace poco más de cinco meses y la mora dentro la pluricitada investigación, en realidad se generó por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá. Ahora, a pesar de que se diga que el demandante tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías a efecto de deprecar la imposición de medidas cautelares sobre los bienes objeto del proceso, lo que conllevaría al restablecimiento de su derecho, vano sería cualquier intervención que en solitario aquel efectúe, si no cuenta con el necesario apoyo que pueda brindar el ente acusador en tamaña empresa, que no es otro que el resultado de una acuciosa investigación, insumo necesario para realizar cualquier petición ante el juez constitucional.

Por otra parte, se esboza que el amparo prohijado altera el orden en el cual entran los procesos al despacho para proferir decisión y, de paso, vulnera el derecho a la igualdad de quienes también se encuentran a la espera de una pronta resolución de sus casos. Con todo, primero, no se exhibe cuál es el supuesto orden en el que la indagación se halla en turno de ser evacuada, y segundo, lo anterior no podría llegar a probarse por la potísima razón que la dinámica investigativa ciertamente no se acompasa al sistema de turnos, sino que ella se corresponde con elementos muy particulares en los que es perfectamente viable que aún indagaciones muy recientes permitan ser calificadas con mayor rapidez que otras que le preceden en el tiempo, verbigracia, la asignación específica de policía judicial para el desarrollo del programa metodológico, la cantidad de conductas investigadas o de presuntos partícipes involucrados, la naturaleza más o menos problemática –desde el punto de vista dogmático– de los tipos penales estudiados, la especial atención que se dedica a asuntos catalogados como de connotación, frente a otros que no ostentan tal calificativo, la menor o mayor proximidad a la prescripción de la acción penal, la complejidad del asunto, entre muchos otros.

A propósito de esto último, indíquese que la peregrina mención que se hiciera al descorrer el traslado de la demanda, de tratarse la indagación de un asunto complejo, no conlleva a que sin más se acepte tal justificación, sin dotar de fuerza demostrativa tal dicho. Así, no se explicitó si esa complejidad objetivamente, por ejemplo, podía ser derivada de cuestiones de hecho o derecho, por la dificultad en la ubicación de testigos, cantidad de indagados, excesiva documental a examinar, existencia de informes periciales que requieren de específicos conocimientos técnicos para su análisis, contexto en que se desarrollan los hechos, obstáculos para hallar pruebas de responsabilidad, etc.

Por último, no es dable considerar, tal y como lo hace el impugnante, que el a quo haya conminado al ente instructor respecto de la forma como debe proceder, ni que se invada su escenario funcional de competencia. No. Obsérvese que simplemente se hizo alusión al abanico de posibilidades –que por demás prevé el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004– con que cuenta, para que desde su autonomía y luego de un análisis exhaustivo del asunto, defina cuál es la que mejor resuelve el problema de investigación. Sin embargo, como se advierte que el término otorgado por el juez constitucional de primer nivel puede resultar insuficiente, si bien se confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de José Ricardo Camacho Aristizábal, se modificará la orden dada en el numeral segundo de la parte resolutiva del mencionado proveído para, en su lugar, disponer que el plazo máximo con que cuentan las demandadas para definir la suerte de las indagaciones a su cargo, sea de cuatro meses, contados a partir de la notificación de la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Segundo: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la mencionada providencia, en el sentido de disponer que el plazo máximo con que cuentan las demandadas para definir la suerte de las indagaciones a su cargo es de cuatro meses, contados a partir de la notificación de la decisión de primera instancia. Tercero: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cuarto: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. � Estatutaria de la Administración de Justicia. � “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.”. � La obligación en cabeza de los funcionarios judiciales de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la satisfacción del valor de la justicia, específicamente en cuanto a la oportunidad de la decisión, se ha reproducido en todos los estatutos procesales.

Por ejemplo, el Código General del Proceso estipula en los artículos 2, el acceso a la tutela judicial efectiva, con sujeción a un debido proceso de duración razonable, “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado ser{a [sic] sancionado; y, en 42, los deberes del Juez de velar por: la rápida solución del proceso (numeral 1) y dictar las providencias a su cargo con sujeción a los términos legales (numeral 8). � Reiterada en las sentencias T–747 de 2009 y T–494 de 2014. � Ibíd. � Corte Constitucional.

Sentencia T–030 de 2005. � Corte Constitucional. Sentencia C–301 de 1993. � Corte Constitucional. Sentencia T–604 de 1995. � M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. � Sentencia T–190 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Sentencia T–502 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. � Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia de enero 29 de 1997 y caso Suárez Rosero Vs Ecuador, sentencia de noviembre 12 de 1997, entre otros. � Cfr. Folios 219 y 220, C.O. n.° 1.

PAGE 21