República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 79.542 Michel Andrés Virguez Leuro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6336-2015 Radicación N°. 79.542 (Aprobado Acta No. 178) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Michel Andrés Virguez Luero frente a la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 4 y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El ciudadano MICHEL ANDRÉS VIRGUEZ LEURO reseña que fue condenado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el proceso radicado 2005-00665, N.I. 90.578, a la pena de 37 meses y 6 días de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, en concurso con el punible de hurto calificado y agravado.
La vigilancia de la misma, según indica, fue asumida por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. El demandante agrega que en escrito radicado el 4 de mayo de 2012, solicitó de tal despacho la acumulación jurídica de la pena reseñada a la impuesta en la actuación radicada en 2010-00127 -no indica el Juzgado que profirió el fallo, ni el monto de la misma-, a cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, también de Bogotá. No obstante, en auto de sustanciación de junio lo siguiente, la primera de las autoridades judiciales referidas simplemente requirió las copias de la actuación para el "posible estudio".
Posteriormente, en providencia de agosto 21 de la anualidad referida, sin definición de la acumulación deprecada declaró la extinción de la sanción, a partir del 23 de agosto de 2012. Por otra parte, el accionante aduce que en la actualidad y desde el 18 de septiembre de 2014, en cumplimiento de los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, se encuentra a disposición del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que asumió la vigilancia de la sanción de que trata el radicado 2010-00127.
La omisión reseñada, agrega el ciudadano VIRGUEZ LEURO, luego de discurrir sobre los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra las providencias judiciales, al igual que respecto de las exigencias previstas en el artículo 460 de la ley 906 de 2004 para la acumulación jurídica de penas, comporta la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. En consecuencia, en su protección reclama en sede constitucional que se deje sin efectos el auto de agosto 21 de 2012, por medio del cual el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad "decretó la prescripción de la pena" en el radicado 2005-00665, N.I. 90.578.
Lo anterior, para que "en su lugar se acumule a ella" la sanción impuesta en las diligencias 2010-00127. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que contrario alegado en el escrito de tutela, mediante auto del 9 de septiembre de 2013 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, se pronunció sobre la acumulación jurídica de penas pedida por el accionante.
Señaló que la tutela solo puede ser concedida cuando se hayan utilizados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, lo cual no realizó el actor. LA IMPUGNACIÓN Michel Andrés Virquez Leuro reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el juez constitucional de primera instancia dejó de tener en cuenta que el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no se pronunció sobre la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra, lo cual trasgrede sus garantías fundamentales, máxime cuando se observa que tiene derecho a dicho beneficio, tal como lo señaló en un caso similar la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal (CSJ STP, 6 feb. 2007, rad. 29448).
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y de petición del accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la petición de acumulación jurídica de las condenas impuestas en su contra. Para resolver, previamente verificará si se satisface los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En este caso, el actor se encuentra inconforme porque, según dice, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá no se ha pronunciado sobre la solicitud de acumulación jurídica de las penas proferidas en su contra. Al respecto se observa que el referido despacho judicial, sin pronunciarse sobre ese requerimiento, decretó en providencia del 21 de agosto de 2012 la extinción de la pena y la liberación definitiva en lo que respecta a la sentencia emitida el 28 de mayo de 2009 por parte del Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.
En vista de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la petición del accionante debía ser resulta por el despacho judicial ante el cual fue puesto a disposición, esto es, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cuyo titular, contrario a lo señalado por el actor, mediante auto del 9 de febrero de 2013 resolvió negar la acumulación de penas solicitada por el aquél. En caso de encontrarse inconforme con esa determinación bien pudo haber propuesto el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad para discutirlo.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que le negaron la acumulación jurídicas de las penas impuestas en contra del actor –9 de septiembre de 2013 -, hasta cuando se presenta la demanda -24 de marzo de 2015 -, trascurrió más de un (1) año y seis (6) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. Finalmente, no es suficiente que la peticionaria manifieste de manera aislada la existencia de un precedente jurisprudencial, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas.
Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-1086/03, dijo: (…) Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible.
Así las cosas, es claro que la interesada sólo se limitó a transliterar una providencia de esta Sala sin expresar los motivos por los que la misma debe ser aplicada al presente asunto. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folios 61 a 63 – cuaderno No.1.
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