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STP6334-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Tutela 1а Instancia No. 104516 Diego Édinson Salinas Valencia EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP6334-2019 Radicación n° 104516 Acta 121. Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Diego Édison Salinas Valencia, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; trámite al cual se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del asunto objeto de reproche.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De lo narrado en este procedimiento constitucional se tiene que en contra de Diego Édison Salinas Valencia se adelantó proceso penal por el delito de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, lesiones personales, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. 2.

En dicha causa, se dictó sentencia condenatoria por parte del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada – Cauca, fallo que fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, la que fijó como pena definitiva 380 meses de prisión. 3. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe.

En cuya sede, el accionante impetró solicitud basada en el artículo 38G del C.P.[footnoteRef:1], de ejecución de la pena privativa de la libertad en lugar de residencia. [1: Artículo 38G. *Adicionado por la Ley 1709 de 2014* La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2° del artículo 376 del presente código.] 4.

El Juez vigía mediante auto 1729 de octubre de 2018, negó esa postulación dado que uno de los delitos por los que fue condenado el implicado, se encuentra incluido en el catálogo de conductas punibles que no cobijan dicho beneficio. Luego, previa apelación formulada por aquél, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó en interlocutorio el 30 de noviembre siguiente. 5.

Inconforme con tales determinaciones, Diego Édison Salinas Valencia interpuso la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues, a su juicio, las instancias no tuvieron en cuenta que el tipo penal incluido en la restricción introducida por la Ley 1709 de 2014, no se refiere al inicial de la Ley 599 de 2000, sino, a lo sumo a la última modificación que sufrió ese punible, por la Ley 1453 de 2011. 6.

Concretamente explicó que la conducta que él cometió está basada en la descripción base del Código Penal, y que, posteriormente, fue « derogado» por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, hasta el punto de cambiar su tipicidad y tornarlo un nuevo reato. 7. En esa medida, añadió, la infracción por él perpetrada es distinta a la que actualmente, desde el año 2007, se introdujo en el Código Penal. 8.

Luego, a su juicio, no podía aplicársele la prohibición del canon 38G del C.P., que nace de la Ley 1709 de 2014, pues ésta cobija el nuevo delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, y no el que él ejecutó, fincado en el inicial Código Penal. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos y, en consecuencia, se le conceda la «prisión domiciliaria».

INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Personero Municipal de Puerto Tejada indicó que se abstiene de emitir pronunciamiento que respalde o no lo solicitado por el actor, toda vez que no está dentro de sus funciones. 2. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Popayán, a su turno, informó que en el presente caso la Sala a la cual está integrada resolvió el recurso de apelación contra la negativa de la «prisión domiciliaria» emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Y aseveró que en dicho proveído no se vulneraron derechos fundamentales del actor, pues se adoptó una determinación con sujeción a la norma y jurisprudencia imperante, sin que el demandante haya logrado demostrar en qué consistió la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Popayán, del cual es superior jerárquico esta Corporación. 2.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y el Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Diego Édison Salinas Valencia, con la expedición de los proveídos de 16 de octubre y 30 de noviembre de 2018, que en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia; siendo que, a juicio del actor, no podía aplicarse la restricción de la conducta punible, porque el delito cometido por él, no está incluido en el listado de prohibiciones. 3.

Al considerar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, porque este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorias para una de las partes.

De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. 4. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 5.

En el sub iudice, para el reclamante, las determinaciones proferidas violaron la irretroactividad de la ley penal, al aplicarle una prohibición legal para acceder al beneficio domiciliario, sobre la base de un delito que no guarda equivalencia con el cometido por él. Sin embargo, revisada la documentación aportada, es patente que las decisiones reprobadas fueron motivadas, en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente en las distintas instancias.

Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ellas no se reflejan como producto de capricho que permitan descalificarlas, sino, por el contrario, responden a la interpretación razonable de la situación fáctica y probatoria. 6. Luego de revisada los autos refutados, se verifica que para arribar a negativa de la ejecución de la pena privativa de la liberta en lugar de residencia, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, a partir de la cual, en la providencia de segunda instancia, que recopiló los de la primera, se sintetizaron claramente las razones en los siguientes términos: Se equivoca el impugnante al pretender que se tenga en cuenta todo aquello que lo favorezca y que corresponda a otras disposiciones al momento en que se de aplicación al artículo 38 G adicionado a la Ley 599 de 2000 por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, porque este sustituto en los términos previstos en la Ley que lo introdujo, no se encontraba regulado anteriormente, luego entonces no podría admitirse que existía un precepto legal anterior que por favorabilidad debiera aplicarse.

El artículo 38 G guarda estrecha similitud con otros sustitutos penales, pero no son figuras idénticas y por ello, no resulta factible que por favorabilidad se tengan en cuenta otras disposiciones; tampoco no puede pregonarse la atención de contenidos diversos a su favor, los cuales han sido retirados del ordenamiento jurídico (L 1453 de 2011) y menos aducir que no debieron aplicarse las leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011, toda vez que la providencia no se sustentó en ellas (…) En esas condiciones la Sala considera que la solicitud de prisión domiciliaria al tenor del Art 38G de la L 1709/14 no era viable examinarla bajo el principio de favorabilidad, pues esta norma establece un condicionamiento objetivo que le impide, por cualquier medio, acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, por estar tratarse de un delito excluido de su amparo.

Actuar contrario de lo dicho, vale decir, tomar factores favorables de una y otra normatividades, para así construir el beneficio o subrogado, no solo implica una suplantación ilegal del legislador, sino que finalmente la combinación normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su finalidad y, no por último menos importante, termina por violentar el principio de igualdad 7.

Es así como lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en unas pretensiones que fueron válidamente atendidas en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. 8.

El razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 9.

Por ello, habrá de negarse, por improcedente, la presente tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo impetrado por Diego Édison Salinas Valencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9