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STP6333-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 104477 A./ Luis Jacinto Rozo Pradilla LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6333-2019 Radicación n° 104477 Acta 121 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano Luis Jacinto Rozo Pradilla contra el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y debido proceso.

1. LA DEMANDA En los siguientes términos se resumen los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo: Afirma el accionante que desde el año 1998 ha estado vinculado al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Ibagué, como Auxiliar de la Justicia en los cargos de secuestre y perito avaluador. Por tanto, de acuerdo con las directrices contenidas en el Acuerdo No. PSAA15-10448 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expedido el 28 de diciembre de 2015, se inscribió para continuar en el cargo de secuestre, perito y avaluador, para lo cual diligenció la constancia de inscripción de Auxiliares de la Justicia, para la vigencia 2019-2021, aportando los documentos pertinentes.

Que fue expedida la Resolución No. DESAJIBO19-28 en la cual no se le tuvo en cuenta para ninguno de los cargos inscritos, por lo que, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la misma, el primero de ellos, fue resuelto desfavorablemente en Resolución DESAJIBR19-4 del 14 de febrero de 2019. Paralelamente, en respuesta a derecho de petición, el 26 de marzo de 2019 recibió un correo electrónico en el que se le informaba «… con relación al cargo de secuestre este no fue marcado para aspiración por usted en el respectivo Formulario de Inscripción, por lo tanto, el mismo no fue motivo de estudio por parte de la Seccional, tal como consta en su hoja de vida».

Señala que esto carece de veracidad, ya que en su actualización de datos y en la constancia de inscripción de auxiliares de justicia vigencia 2019-2021, claramente indicó « Actualización de Documentos para poder continuar como Auxiliar de la Justicia (Perito – Avaluador – Secuestre ). Indica que hubo un inconsistente análisis de su solicitud, ya que no evaluó de forma íntegra la documentación aportada, lo cual genera la vulneración de sus derechos fundamentales, pues se atenta contra su trabajo y fuente de sustento personal y familiar, ya que sus labores se encuentran suspendidas en razón a que su licencia como secuestre, expiró el 31 de marzo de 2019.

Manifiesta igualmente que por oficio URNA019-81 del 18 de marzo de 2019, los recursos de apelación presentados fueron objeto de devolución por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, por inexistencia de materia. Acorde con lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados, y consecuente con ello, «Ordenar al director del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL IBAGUÉ-TOLIMA, o quien haga sus veces, efectuar una re-evaluación de la situación y documentación aportada para la actualización de la información del suscrito SECUESTRE, analizándose la posibilidad de modificar o adicionar la Resolución DESAJIBO19-28, incluyéndose al suscrito como ADMITIDO para el cargo de SECUESTRE, teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos.

ORDENA R al director del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL IBAGUÉ-TOLIMA, proceder a resolver el RECURSO DE REPOSICIÓN y en SUBSIDIO el de APELACIÓN que fue interpuesto en contra de la Resolución DESAJIBO19-28».

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima, a través de apoderado especial, manifestó que la Resolución No. DESAJIBO19-28 del 28 de enero de 2019, decidió sobre la admisión de los aspirantes a integrar la lista de auxiliares de la justicia, en la cual no se decidió acerca del señor Rozo Pradilla en el cargo de secuestre, ya que éste no incluyó en el formulario de inscripción el referido cargo, razón por la cual no existe daño jurídico alguno ocasionado al accionante respecto a dicha Resolución. Por lo anterior, esa Seccional, en aplicación al artículo 16 del Acuerdo No. PSAA15-10448 de 2015, procedió a revisar los documentos aportados por el accionante, observándose que se postuló para los cargos de 1) Perito avaluador de bienes inmuebles, 2) muebles, 3) máquina pesada, 4) automotores, de daños y perjuicios, 5) equipo o instalaciones industriales, 6) avaluador de intangibles, por lo cual no se podía decidir sobre la admisibilidad del señor Rozo para el cargo de secuestre, ya que él no se presentó para ocuparlo; tampoco se podía reponer la Resolución señalada, pues en el formulario de inscripción, el señor Rozo Pradilla debió señalar la opción de secuestre, lo cual no ocurrió. Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 2.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima, en ejercicio de las competencias asignadas por el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, adelantó convocatoria para la inscripción de Auxiliares de la Justicia y conformación de la lista que se utilizará en los despachos judiciales de su comprensión territorial.

Por lo cual, para esta nueva convocatoria, el señor Luis Jacinto Rozo Pradilla remitió los documentos para la inscripción a dicha convocatoria. Mediante la Resolución DESAJIBO19-28 del 10 de enero de 2019, el señor Rozo Pradilla fue inadmitido para los cargos de Perito y Curador Ad Litem, por no reunir los requisitos exigidos en el acuerdo PSAA15-10448 de 2015, de modo que esa Unidad, mediante oficio URNA019-181 del 18 de marzo de 2019 dirigido al Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima, realizó la «devolución de aquellos recursos relacionados con los cargos de perito y curador ad litem presentados por las siguientes personas:» en el que se encuentra el recurso del accionante, motivo por el cual, no pudo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Rozo Pradilla, por inexistencia de materia, ya que a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, no se elaboran listas de auxiliares de la justicia para Peritos, o Curadores Ad Litem, por expresa disposición legal – artículo 14 del Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015.

En tal sentido, considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y en consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la acción incoada. 3. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En cuanto a la existencia de mecanismos de defensa judicial ordinarios, la Jurisprudencia reiteradamente ha señalado que estos se deben utilizar de manera preferente para lograr la protección de sus derechos, ya que es el juez natural para cada caso el encargado de resolver el problema puesto a su consideración, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución y la ley para tal fin.

En ese sentido, para determinar la procedencia de la acción de tutela se deberá evaluar la existencia y eficacia de los mecanismos jurídicos ordinarios para la protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, pues el amparo constitucional solo procede cuando estos resulten deficientes. 3. Ahora, resulta necesario abordar el tema del debido proceso, sobre el cual, el artículo 29 Superior dispone que, debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

En este sentido, esta garantía constituye un control al poder del Estado en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares e incluye la observancia de las formas propias de cada juicio, cuyo alcance en materia administrativa se refiere a seguir lo dispuesto en la ley y en las normas especiales para agotar el trámite respectivo.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-331 de 2012, indicó: « (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii)  el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii)  los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.

Igualmente, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares”. “Desde la perspectiva de los asociados, de este derecho se desprenden las garantías de (i)  conocer las actuaciones de la administración;

(ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii)  ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. En lo que respecta a la administración, todas las manifestaciones del ejercicio de la función pública administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formación y ejecución de actos administrativos;

(ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administración por los ciudadanos en ejercicio legítimo de su derecho de defensa» 4. Descendiendo al caso concreto, la censura del accionante va dirigida contra la Resolución No. DESAJIBO 19-28, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, mediante la cual se decidió acerca de la admisión de aspirantes a conformar la lista de Auxiliares de la Justicia que será utilizada por los despachos judiciales del Distrito, para el período comprendido entre el 1 de abril de 2019 al 31 de marzo de 2021, que no lo admitió para integrar las referidas listas de auxiliar de la justicia, en el cargo de perito avaluador y secuestre.

Además, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué no admitió su propuesta respecto del cargo de secuestre al desatar el recurso de reposición en Resolución DESAJIBR19-4 del 14 de febrero de 2019 y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de oficio URNAO19-181 del 16 de marzo de 2019, devolvió los recursos de apelación interpuestos por todos los aspirantes a los cargos de perito y curador ad litem, por presunta inexistencia en la materia, omitiendo realizar pronunciamiento alguno respecto a su inscripción para el alegado. 5.

Frente a ello, es necesario indicar que de las pruebas obrantes en el diligenciamiento, obra el aviso emanado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en la que abre las inscripciones para participar en el proceso de conformación de la lista de Auxiliares de la Justicia, a la cual se inscribió Rozo Pradilla y que en resolución DESAJIBO19-28 del 10 de enero de 2019, fue inadmitido para los cargos de perito y curador Ad Litem.

Que el actor, en efecto, contra el mentado acto administrativo radicó recursos de reposición y en subsidio apelación, por los cuales hizo extensivo su reclamo a la inadmisión al cargo de secuestre, corroborándose que en su disenso precisó: « SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. Auxiliar de la Justicia – Secuestre y Perito Avaluador (…) Constancia de Inscripción: Que ante esa oficina me inscribí de acuerdo a la orden No. 7 de fecha 04 de octubre de 2018, para los cargos de Secuestre y perito Avaluador – auxiliar de la Justicia y, dando cumplimiento a las directrices de la oficina judicial, procedí a actualizar la documentación, para los cargos de Secuestre y perito Avaluador – auxiliar de la Justicia (…)» Sin embargo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a través de la Resolución No. DESAJIBR19-4 del 14 de febrero de 2019 resolvió los recursos interpuestos por los interesados, incluyendo el presentado por el accionante, confirmando en todas sus partes el pronunciamiento contenido en la Resolución DESAJIBO19-28 del 11 de enero de 2019, sin hacer manifestación alguna sobre el cargo de secuestre planteado por el allí recurrente, como así lo ratificó en su respuesta a este trámite.

Igualmente, que al tenerse el de apelación únicamente interpuesto por las opciones de perito avaluador y curador ad litem, en oficio URNA 019-81, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ordenó su devolución a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, al comprender que no era posible pronunciarse sobre aquéllos por inexistencia de materia, conforme al artículo 14 del Acuerdo PSAA15-10448 del 28 de diciembre de 2015, que señala: «PERITOS Y CURADORES AD LITEM.

Respecto de estos cargos de auxiliares de la justicia se aplicará lo dispuesto en los numerales 2 y 7 del artículo 48 del Código General del Proceso». De manera que si bien se puede constatar que las autoridades administrativas accionadas, se pronunciaron respecto de los recursos interpuestos por el libelista, esto fue de forma parcial, en cuanto omitieron hacerlo específicamente sobre su postulación por la labor de secuestre que fue expresamente consignada en su reclamo.

Y, a pesar de que en la contestación emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional accionada, se anota: «Punto 5. No es cierto, ya que de acuerdo con la carpeta de inscripción del señor Luis Jacinto Rozo Pradilla, no diligenció en el formulario de inscripción el cargo de secuestre (…)., no se observa en los actos administrativos emitidos que se hubiera realizado alguna manifestación sobre la postulación del accionante cuando se estaba obligado a ello, ni tampoco lo subsane la respuesta a la petición que de forma paralela elevó, pues ello fue al margen del proceso indicado en la convocatoria a la cual se inscribió. 6.

Por ende, no cabe duda que en el trámite del recurso de reposición y de apelación, las autoridades administrativas censuradas se abstuvieron de decidir la temática planteada por Rozo Pradilla en los términos que él acredita, por cuanto, su inconformismo no estaba encaminado únicamente a su inscripción como perito avaluador y curador ad litem, sino que también se dirigida al cargo de secuestre, asunto sobre el cual, no se realizó pronunciamiento alguno. 7.

En consecuencia, la Sala al encontrar demostrada la omisión de las autoridades accionadas en pronunciarse rigurosamente sobre la queja del actor, en contravía de los principios que gobiernan la actividad administrativa, procederá a amparar el resguardo constitucional deprecado respecto al debido proceso. Por lo anterior, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver el recurso de reposición presentado por Luis Jacinto Rozo Pradilla contra la Resolución No. DESAJIBO19-28, en lo correspondiente al cargo de secuestre.

A su vez, en el evento de que sea pertinente, es decir, en caso de no prosperar el recurso mencionado, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en un plazo máximo de quince días, deberá resolver el recurso de apelación, que en subsidio interpuso Luis Jacinto Rozo Pradilla, contra el acto administrativo referido anteriormente.

Finalmente, toda vez que con ocasión del amparo concedido, son las accionadas quienes deberán verificar el alegado cumplimiento de las formalidades y requisitos de la inscripción, no hay lugar a pronunciamiento de esta Sala al respecto. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Luis Jacinto Rozo Pradilla.

Segundo.- En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, Tolima, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver el recurso de reposición presentado por Luis Jacinto Rozo Pradilla contra la Resolución No. DESAJIBO19-28, en lo correspondiente al cargo de secuestre.

Tercero.- Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, para que a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en caso de no prosperar el recurso de reposición señalado, resuelva el recurso de apelación, que en subsidio presentó el accionante, en un plazo máximo de quince días. Cuarto. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Quinto. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Unidad que atendió el requerimiento realizado al Consejo Superior de la Judicatura 13