Tutela primera instancia rad: 144736 CUI: 11001020400020250079300 Accionante: OPERADOR ALIA SAS; TRALLMA SAS y PROCESOS PETROQUÍMICOS y TECNOLOGÍAS PARA EL MEDIO AMBIENTE PROPTELMA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP6332-2025 Radicación n.° 144736 (Acta n.° 093) Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por OPERADOR ALIA S.A.S, TRALLMA S.A.S hoy GRUPO 2MD y PROCESOS PETROQUÍMICOS Y TECNOLOGÍAS PARA EL MEDIO AMBIENTE PROPTELMA S.A.S, todos accionistas de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL OCTANO INDUSTRIAL S.A.S a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. 2.
Del trámite se comunicó a la autoridad judicial accionada para que, en el margen de sus competencias informaran todo lo pertinente con el proceso con radicado n.° 11001312000520240016001. Adicionalmente, se vinculó a la Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá y al Juzgado Quinto Penal Especializado de la misma especialidad y ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De lo expresado por el apoderado en la demanda, la situación vulneradora de derechos fundamentales es la siguiente: 1.1. El 23 de mayo de 2024, los accionistas de C.I.[footnoteRef:1] OCTANO invocaron a través del suscrito, control de legalidad material y formal en contra de las cautelas que impuso la fiscalía 42 especializada de extinción de dominio sobre los bienes de esa sociedad, ello con fundamento en las causales 1 y 2 del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014. [1: Comercializadora Internacional.] 1.2.
Tal solicitud fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Quinto Penal Especializado de Extinción de dominio de Bogotá, en fecha del 06 de agosto de 2024 mediante el auto 20240001605, decidiendo declarar legales las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica; todas impuestas sobre OCTANO. 1.3.
En vista de ello, en fecha del 13 de agosto de 2024, se interpuso recurso de apelación contra esa decisión. 1.4. Impugnación que fue avocada el 17 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, para luego definir que se debía rechazar de plano la apelación en decisión del día 26 de febrero de 2025. […] lo acontecido es que el abogado defensor dentro de los argumentos con los cuales edificó la alzada y así, como los del escrito genitor con los que activó este trámite preliminar, se enfocó de manera genérica -incremento patrimonial de la compañía afectada, dado que no se allegaron sus estados financieros, uso de la compañía para la ejecución de ilícitos, entre otros- en defender a CI OCTANO S.A.S., sin exponer de manera específica razonamientos que conllevaran a resguardar a cada uno de los socios de la empresa o de contera, su cuota parte invertida como fue adquirida. […] Deviene entonces de manera clara, que el abogado que interpuso la apelación no está legitimado en la causa por activa, por no acreditar que representa los intereses de la persona jurídica afectada con la Resolución del 18 de mayo de 2023 proferida por la Fiscalía 42 Especializada.
En consecuencia, se rechazará de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de CI OCTANO S.A.S., contra la providencia proferida el 6 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 4. Con ese fundamento fáctico, la acción de tutela fue interpuesta para que se revoque la decisión del 26 de febrero de 2025 emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en el radicado 11001312000520240016001 y que, por tanto, se ordene que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 6 de agosto de 2024.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 11 de abril del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la Sala accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. En primer lugar, un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá indicó que conoció de la apelación en el rad. 110013120005202400160.
El recurso fue interpuesto por los accionistas de la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL OCTANO INDUSTRIAL S.A.S, contra la providencia dictada el 6 de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto Penal Especializado Extinción de Dominio de Bogotá. En ese asunto, mediante auto del 26 de febrero de 2025, se resolvió rechazar el recurso por falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, si lo que se pretendía era la defensa de la persona jurídica afectada con las medidas cautelares, esto es CI OCTANO S.A.S, quien debió otorgar el poder para presentar el recurso debió ser la sociedad C.I. FUELENERGY S.A.S, la cual funge como representante legal de CI OCTANO S.A.S. 7. De igual forma, la Jueza Quinta Penal del Circuito Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá refirió que el 18 de mayo de 2023, la Fiscalía 42 de esa especialidad y ciudad, decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de la sociedad comercial OCTANO INDUSTRIAL S.A.S. Respecto de ese patrimonio, el 17 de noviembre de 2023 se radicó demanda de extinción de derecho de dominio, proceso cuya etapa de juicio cursa en el mencionado juzgado bajo el radicado 11001312000520240013100-5. 7.1.
Inconforme con las cautelas impuestas, el 23 de mayo de 2024, el apoderado del OPERADOR ALIA S.A.S, TRALLMA SAS hoy GRUPO 2MD y PROCESOS PETRÓQUIMICOS Y TECNOLOGÍAS PARA EL MEDIO AMBIENTE PROPTELMA S.A.S, sociedades accionistas de CI OCTANO INDUSTRIAL SAS, solicitó control de legalidad material y formal de las limitantes impuestas con fundamento en las causales 1° y 2° del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014. 7.2.
De tal manera, mediante auto del 6 de agosto de 2024 se declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, impuestas a CI OCTANO INDUSTRIAL S.A.S. 7.3.
Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por falta de legitimación en la causa por activa, mediante auto proferido el 26 de febrero de 2025 por el Tribunal. Por tanto, solicitó la desvinculación a la acción constitucional, dado que la tutela se instauró contra esa decisión judicial. 8.
De otra parte, la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio de Bogotá adujo respecto de la decisión cuestionada (auto del 26 de febrero de 2025), que concuerda con los planteamientos expuestos por el Tribunal, cuando rechazó el recurso de apelación. Las medidas cautelares fueron impuestas solamente a la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL OCTANO INDUSTRIAL S.A.S., por lo que las facultades jurídicas para la defensa de los intereses de aquella, sería a través del apoderado que designe el representante legal de esa sociedad. 9.
Adicionalmente, la Directora de Asuntos Legales Misionales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó la desvinculación al trámite constitucional, en atención a que la tutela no fue instaurada en contra de la función que la entidad realiza, presentándose así falta de legitimación en la causa por pasiva. 10. Finalmente, la Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho considera que la decisión cuestionada se fundamentó en una interpretación jurídica razonable y derivada del ejercicio legítimo de la función judicial, la cual debe respetarse. 10.1.
El Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Extinción de Dominio), se limitó a definir el alcance procesal de las sociedades accionantes, en el sentido de que tales prerrogativas solo habilitan a actuar en nombre propio, respecto de las acciones o cuotas sociales de su titularidad, y no en representación de la persona jurídica titular de los bienes afectados. 10.2.
En consecuencia, lo que se señaló fue que, si la intención era ejercer defensa judicial por parte de cada accionista, debió orientarse a la porción específica de sus derechos accionarios, sin pretender asumir la defensa integral del patrimonio de la sociedad sin contar con el mandato del representante legal de esta. IV. CONSIDERACIONES 11.
De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por OPERADOR ALIA SAS, TRALLMA SAS hoy GRUPO 2MD y PROCESOS PETROQUÍMICOS Y TECNOLOGÍAS PARA EL MEDIO AMBIENTE PROPTELMA SAS, todos accionistas de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL OCTANO INDUSTRIAL SAS a través de apoderado, toda vez que se dirige contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 12.
Analizada la situación planteada, la pretensión de la demanda va encaminada a que se ordene dejar sin efecto la decisión del 26 de febrero de 2025 emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el radicado 11001312000520240016001. Y a su turno, se dicte decisión de reemplazo en la que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 6 de agosto de 2024.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela 13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 13.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo. 14.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 14.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:3] [3: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 14.3.
Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 14.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Caso concreto 15. Ahora bien, examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa en primer lugar que la demanda constitucional fue interpuesta por el apoderado judicial de OPERADOR ALIA S.A.S, TRALLMA S.A.S hoy GRUPO 2MD SAS y PROCESOS PETROQUÍMICOS Y TECNOLOGÍAS PARA EL MEDIO AMBIENTE PROPTELMA SAS.
El poder para ese efecto fue otorgado por los representantes legales de esas compañías, en calidad de accionistas de la persona jurídica COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL OCTANO INDUSTRIAL S.A.S. Con ello, se cuenta con legitimación en la causa por activa. 16. En igual sentido, ocurre frente al interés constitucional del asunto, como quiera que se invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
Además, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza y tampoco, se está aduciendo en la decisión atacada, un defecto procedimental. 17. De otro lado, en lo que tiene que ver con la inmediatez, se observa que el auto cuestionado es del 26 de febrero del presente año, por lo que no supera los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional, para acceder a este mecanismo excepcional, dado que la demanda de tutela fue interpuesta el 4 de abril siguiente. 18.
Aparte, en relación con el requisito de subsidiariedad, como la apelación fue concedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, no opera el recurso de queja previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004. De tal modo, no puede reprocharse la falta de agotamiento de algún mecanismo ordinario al interior del proceso de extinción de dominio. 19.
No obstante, superado lo anterior, corresponde abordar la razonabilidad de la decisión del 26 de febrero de 2025. Con esta la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá rechazó por falta de legitimación en la causa por activa el recurso de apelación interpuesto por el abogado de los accionistas de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL OCTANO INDUSTRIAL S.A.S., contra la providencia dictada el 6 de agosto de 2024, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa especialidad y ciudad. 20.
Decisión que se argumentó, en las siguientes consideraciones: 2. Es indispensable tener en cuenta que en el marco del proceso de extinción de dominio, el afectado es toda persona que asegura ser titular de algún derecho sobre el bien objeto de la acción, con legitimidad para acudir al trámite; así mismo, es legítimo para actuar, aquel a quien la ley le ha concedido el derecho. 3.
Sentada esa claridad, en el caso concreto se logró verificar que las medidas cautelares impuestas, afectaron directamente a COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL OCTANO INDUSTRIAL S.A.S., identificada con NIT No. (sic) 901.123.549-8, representada legalmente por la sociedad C.I. FUELENERGY S.A.S desde el 7 de noviembre de 2023, según certificado de existencia y representación legal; compuesta accionariamente por las sociedades OPERADOR ALIA S.A.S., con un 50%, TRALLMA S.A.S. hoy GRUPO 2MD, con un 25% y PROCESOS PETROQUÍMICOS Y TECNOLOGÍAS PARA EL MEDIO AMBIENTE PROPTELMA S.A.S., con un 25%. 4.
Encuentra la Sala acierto en señalar que, la facultad conferida al abogado recurrente se concretó, tal como se señaló en apartes precedentes, a través de los poderes conferidos por los socios accionistas de CI OCTANO S.A.S., que de manera genérica buscaron defender en su integridad a la personería jurídica afectada, cuando estos, no podían ejercer tal facultad, sino lo único permitido era proteger el porcentaje de composición accionaria de cada uno, como se desarrollara más adelante.
Así las cosas, claro queda que los accionistas -Operador Alia S.A.S., Trallma S.A.S. Hoy Grupo 2md Y Procesos Petroquímicos Y Tecnologías Para El Medio Ambiente Proptelma S.A.S.- no eran los llamados al otorgamiento del poder, sino el representante legal de la personería jurídica afectada, esto es, C.I. FUELENERGY S.A.S., quien dentro de su marco facultativo puede defenderla de la imposición de las limitantes establecidas. 5.
Incluso, en gracia de discusión, cualquiera de los socios habría podido salvaguardar el valor de su proporción accionaria, esto es, el porcentaje individual aportado a la sociedad, sin embargo, nótese que lo acontecido es que el abogado defensor dentro de los argumentos con los cuales edificó la alzada y así, como los del escrito genitor con los que activó este trámite preliminar, se enfocó de manera genérica -incremento patrimonial de la compañía afectada, dado que no se allegaron sus estados financieros, uso de la compañía para la ejecución de ilícitos, entre otros- en defender a CI OCTANO S.A.S., sin exponer de manera específica razonamientos que conllevaran a resguardar a cada uno de los socios de la empresa o de contera, su cuota parte invertida como fue adquirida.
Como ya se ha puesto de presente, la Sociedad es autónoma, independiente con patrimonio y personería jurídica propia. Así lo ha sostenido esta Corporación, dado que “para invocar el control de legalidad, entre otras cosas, establecer si estos están invocando este instituto en calidad de socios respecto de su cuota parte o acciones evento en el cual lo podrían plantear o si, por el contrario, lo hacen en ejercicio del derecho de contradicción que le es propio, entorno a la mencionada sociedad, para lo cual el legitimado es el representante legal”. 6.
Deviene entonces de manera clara, que el abogado que interpuso la apelación no está legitimado en la causa por activa, por no acreditar que representa los intereses de la persona jurídica afectada con la Resolución del 18 de mayo de 2023 proferida por la Fiscalía 42 Especializada. 21. De tal forma, la decisión cuestionada goza de razonabilidad, en tanto la legitimación en la causa en el caso en concreto debía entenderse en la diferencia entre las facultades del accionista y las del representante legal de una determinada compañía. Aquí los accionistas fueron los que cedieron al representante legal la defensa judicial de los intereses de la empresa, por lo que aquel es quien debe defender su patrimonio. 22.
En este caso, los actores en su calidad de accionistas de la sociedad CI OCTANO S.A.S., conocían que esta empresa la representaba legalmente la sociedad C.I. FUELENERGY S.A.S.. Por ello, el representante de esta última era el único que podía otorgar poder para interponer el recurso de alzada, que fue rechazado en la decisión del 26 de febrero del presente año. 23.
Por las razones que se vienen de considerar, la decisión atacada no es arbitraria o caprichosa. Como se dijo, el Tribunal actuó con arreglo a los preceptos básicos de la legitimidad en la causa por activa, que definen el interés para entablar una pretensión judicial. En conclusión, la Sala negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Negar el amparo invocado por OPERADOR ALIA S.A.S, TRALLMA S.A.S hoy GRUPO 2MD y PROCESOS PETROQUÍMICOS Y TECNOLOGÍAS PARA EL MEDIO AMBIENTE PROPTELMA S.A.S, todos accionistas de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL OCTANO INDUSTRIAL S.A.S, a través de apoderado. 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP6332-2025 Radicación n.° 144736 (Acta n.° 093) Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por OPERADOR ALIA S.A.S, TRALLMA S.A.S hoy GRUPO 2MD y PROCESOS PETROQUÍMICOS Y TECNOLOGÍAS PARA EL MEDIO AMBIENTE PROPTELMA S.A.S, todos accionistas de la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL OCTANO INDUSTRIAL S.A.S a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.