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STP6332-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6332-2015 Radicación n° 79801 Acta No. 178 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN, contra los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó, trámite que se extendió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y la Fiscalía Décima Especializada de Medellín, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA 1. De lo expuesto en el respectivo libelo y las pruebas que hacen parte del expediente de tutela se sabe que en contra de Leonardo Antonio Zapata Guzmán se adelantó proceso por el delito de extorsión agravada, en grado de tentativa, en concurso con el de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.

El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que luego de surtido el trámite pertinente, el 5 de abril de 2011 profirió sentencia en virtud de la cual condenó a “Jhovany de Jesús Zapata Guzmán” a la pena de 13 años de prisión y multa de 3000 s.m.l.m.v. al hallarlo responsable de las precitadas conductas punibles. 3.

Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el actor y su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en providencia del 23 de julio de 2014, cuya lectura se llevó a cabo el 5 de agosto siguiente, la confirmó con la modificación de fijar la sanción en 153 meses y 27 días de prisión e hizo aclaración respecto a la identificación del condenado. 4.

Según el demandante, se trasgredieron sus derechos fundamentales por cuanto fue vinculado a un proceso penal sin estar plenamente identificado, toda vez que en su desarrollo fue nombrado como Jovanny de Jesús Zapata Guzmán, con cédula de ciudadanía 71.256.677, la cual fue anulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil al no corresponder a su identificación, situación que en su sentir deja sin validez la actuación que se adelantó en su contra al haberse constituido una vía de hecho que comprometió el debido proceso. 5.

Según lo aducido, pretende la revocatoria del proceso al haber sido vinculado al mismo sin estar plenamente identificado.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior de Antioquia, por conducto del Magistrado integrante de la Sala Penal, adujo que no era la acción de tutela el mecanismo apto para lograr la revocatoria de la providencia dictada dentro del proceso seguido en contra del accionante, toda vez que tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación o de cumplirse algunas de las causales podría acudir a la acción de revisión Hizo ver que en el trámite surtido en esa instancia se guardó a cabalidad el respeto por la Constitución y la ley, de ahí que ninguna acción u omisión de derechos fundamentales se derivó del mismo. 2.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó precisó que ese despacho el 19 de septiembre de 2009 llevó a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro de la investigación seguida en contra de “Jhovany de Jesús Zapata Guzmán” y otro. En relación con los hechos y pretensiones expuestas por el demandante, acotó que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que habían transcurrido 5 años y 7 meses desde cuando se efectuaron las audiencias preliminares y 8 meses de haberse emitido la sentencia de segunda instancia, y ahora pretende la protección de sus derechos cuando ha debido exponer su desacuerdo dentro del trámite del juicio.

Indicó que el quejoso no podía escudarse en su propio dolo para pretender dejar sin efecto toda una actuación en la cual se identificó con un documento falso, situación que se logró descubrir por los funcionarios judiciales. Agregó que en desarrollo de las audiencias se tuvo en cuenta los elementos materiales aportados por el ente investigador, lográndose al final que se trataba de una doble cedulación. En consonancia con lo aducido, solicitó la improcedencia de la petición de amparo. 3.

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, hizo ver que en la sentencia proferida por el juez encargado del Despacho para entonces, efectivamente en la individualización del procesado se hizo alusión a Jhovany de Jesús Zapata Guzmán, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.256.677; sin embargo, en el fallo de segunda instancia se hizo la aclaración en cuanto a que ese cupo numérico fue dado de baja por doble cedulación, luego la identificación del sentenciado correspondía a Leonardo Antonio Zapata Guzmán con cédula 71.948.391.

Resaltó que el demandante había promovido otra acción de tutela ante el Tribunal Superior de Antioquia, avocada el 22 de abril del año en curso, razón por la cual considera que se ha incurrido en temeridad al tenor de lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Finalizó con la solicitud de improcedencia de la tutela, dado que no se cumplían los requisitos específicos de procedibilidad para la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia. 2. Confrontada la demanda con los elementos de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar a la intervención del juez constitucional.

Las razones son las siguientes: 2.1. La acción tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 2.2.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2.3.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 2.4.

En el asunto bajo examen, de la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de sus inconformidades, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.

Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 2.6.

Aunado a lo anterior, se echa de menos el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir que si el fallo de segunda instancia data del 23 de julio de 2014, cuya lectura se efectuó el 5 de agosto siguiente, el sentenciado haya dejado transcurrir cerca de 8 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 4.

Lo anterior sería suficiente para despachar desfavorablemente la petición de amparo; sin embargo, dable es recordarle al quejoso que en el punto atinente con su identificación el Tribunal al resolver el recurso de apelación aclaró la situación en los siguientes términos: “…en cuanto a la identificación del procesado, se anotará que la verdadera refiere a la de LEONARDO ANTONIO ZAPATA GUZMÁN, identificado con la cédula de ciudadanía 71.948.391 de Apartadó, Antioquia.

En ese entendido, el documento 71.256.677 correspondiente a JHOVANY DE JESÚS ZAPATA GUZMÁN, con el cual venía identificándose el sentenciado no se encuentra vigente, pues de acuerdo al concepto presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue cancelado por doble cedulación; así pudo conocerse una vez analizada por dicha autoridad su tarjeta decadactilar, concluyendo que la identificación correspondiente a la de Jhavany de Jesús no está habilitada en la actualidad, como sí corresponden dichas impresiones a las de Leonardo Antonio.” Lo anterior deja entrever que el implicado mantenía en su poder dos cédulas con nombres y números distintos y que durante el trámite del proceso seguido en su contra se identificó con la que finalmente fue dada de baja por la Registraduría Nacional del Estado Civil, situación que sin duda alguna deja huérfanos de respaldo sus afirmaciones de haber sido vinculado al proceso y condenado sin que se hubiese efectuado una plena identificación. 5.

Lo antes señalado deja una conclusión: que la única intención del quejoso es pretender dejar sin efecto toda una actuación que, conforme lo adujeron las autoridades accionadas, se tramitó conforme al procedimiento vigente y con respeto de sus garantías y derechos constitucionales y legales, pues a esta demanda ha de sumarse la tutela que promovió ante esta Colegiatura y que fue denegada en fallo del 9 de diciembre de 2014 bajo el radicado 77183, donde puso en entredicho la valoración probatoria efectuada por los funcionarios que conocieron del proceso y que culminó con fallo condenatorio. 6.

Finalmente, debe aclararse a la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado que la acción de tutela que avocó el Tribunal Superior de Antioquia fue remitida por competencia a esta Colegiatura, de manera que se trata de la misma actuación y por lo tanto no puede aducirse que se ha presentado temeridad como se insinuó en la respuesta ofrecida en su momento. 7.

En consonancia con lo anterior, sin razón se muestra el actor en sus pretensiones y por lo tanto el amparo se torna abiertamente improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Leonardo Antonio Zapata Guzmán. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-477 de 19/05/2004 PAGE 12