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STP6331-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Impugnación de tutela Número interno 144831 Radicado 11001020400020250082700 Christian Andrés Parra Nuncira JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6331-2025 Radicación n.° 144831 (Acta n.° 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CHRISTIAN ANDRÉS PARRA NUNCIRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 86 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad y el abogado Rafael Antonio Vega Sánchez, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

II.

ANTECEDENTES 2. Del plenario se extrae la siguiente información: 2.1 El Juzgado 86 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2022, condenó a CHRISTIAN ANDRÉS PARRA NUNCIRA a la pena de 130 meses de prisión como penalmente responsable por el delito de violencia intrafamiliar. 2.2 La decisión fue recurrida por la defensa del condenado.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la sentencia, reduciendo la pena a 90 meses de prisión mediante proveído del 1º de agosto de 2023. 2.3. El actor aseguró que su apoderado le informó sobre la presentación del recurso extraordinario de casación el 09 de agosto de 2023. 2.4. Sin embargo, el promotor de la acción censuró que en diciembre de 2024 solicitó su libertad condicional ante el juez de conocimiento.

No obstante, dicho juez le informó telefónicamente que la postulación estaba pendiente de resolver «ya que en el sistema de consulta de procesos no se notaba el trámite que se le dio al posible recurso de casación». 2.5 Ante tal situación, el accionante presentó el 1 de abril de 2025 un memorial ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el que hizo un recuento detallado de la actuación procesal y elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: que el despacho requiera a mi apoderado para que, por su intermedio, aporte el soporte correspondiente de radicación de la correspondiente sustentación de recurso de casación.

SEGUNDO: En caso de que este profesional de derecho no pueda aportar dicho soporte, se haga una revisión minuciosa de los correos radicados para los meses de agosto y septiembre de 2023 y en caso de que este si haya sido radicado, dar traslado de forma inmediata de este proceso ante la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: Finalizado el proceso anterior y sin resultados positivos para tramitar dicho recurso solicito, REMITIR POR COMPETENCIA DE FORMA INMEDIATA LAS DILIGENCIAS Y EL PROCESO AL JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FACATATIVA CUNDINAMARCA., a fin de continuar con la Ejecución de la pena y así poder obtener los beneficios administrativos a los que tengo derecho.

CUARTO: Realizar todas las gestiones tendientes y que se resuelva la situación en la etapa que se encuentre, en favor de este penado que lo único que pide es aplicación de Justicia y celeridad.

QUINTO: Se me comunique a mi y al Despacho 86 Penal Municipal Con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, cualquier tipo de decisión que se dé en mi proceso. (Sic) 2.6 Reprocha CHRISTIAN ANDRÉS PARRA NUNCIRA que a la fecha no ha recibido respuesta alguna a su solicitud, por lo que acude a esta vía preferente para que se «resuelva de fondo su pedimento» y así se reestablezca su «derecho fundamental de petición».

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. Con auto de 11 de abril de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la accionada y vinculadas. 4. La juez 86 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en lo que interesa a este asunto, señaló que estaba imposibilitada para emitir alguna decisión porque no se conocía el estado de las diligencias por más de dos años.

Refirió que con el propósito de dilucidar la suerte del proceso seguido en contra del actor ofició a las secretarias de esta Sala y del Tribunal accionado. La respuesta de la dependencia de esta Corte indicó que el asunto no se encontraba bajo su custodia mientras que la del Tribunal guardó silencio. 4.1 La juez informó que el 29 de enero, 06 de febrero, 06 de marzo, 13 de marzo y 21 de abril de los cursantes solicitó información al Tribunal accionado para establecer si la sentencia había cobrado ejecutoria para remitir el asunto al juez vigía o si tal pedimento debía ser desarrollado por su despacho.

El 22 de los cursantes mes y año, la Secretaría del Tribunal le manifestó «el proceso se encuentra al despacho por cuanto no se sustentó la casación, mismo que se remitió el día de hoy, dado que se estaba verificando, tanto con el defensor del procesado y en los correos de la secretaria si la demanda de casación se recibió en término». 4.2 Finalmente, aseguro que: (i) en la actualidad no tiene el expediente porque remitió las diligencias en su totalidad al Centro de Servicios Judiciales y (ii) que en su actuar no vulneró los derechos fundamentales de PARRA NUNCIRA, pues en el marco de sus competencias buscó precisar el estado de las diligencias ante los superiores funcionales y atendió todas las solicitudes elevadas por el promotor de la acción. 5.

Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que recibió la postulación del promotor de la acción. Con el propósito de dar respuesta al pedimento, le solicitó a su Secretaría la contabilización de los términos del proceso penal 110016599069202104226. En su informe secretarial del 22 de abril de 2025, dicha oficina detalló las gestiones realizadas en el trámite y concluyó que el apoderado del procesado no presentó la demanda de casación. En consecuencia, mediante proveído del 23 de abril de 2025, el colegiado accionado declaró desierto el recurso de casación y ordenó devolver el expediente a su Secretaría para continuar con el trámite correspondiente. 5.1 Adicionó que mediante oficio 021 de 2025, le indicó a CHRISTIAN ANDRÉS PARRA NUNCIRA la determinación adoptada, advirtiéndole que contra la misma procedía el recurso de reposición. Indicó que una vez la decisión cobrara firmeza la secretaría de esa corporación remitiría el expediente al juzgado de origen y posteriormente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para continuar con el trámite solicitado por el accionante. 6.

Una vez expirado el término otorgado, no se allegaron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES 7. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dquien es su superior funcional. 8.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] De la garantía del debido proceso 9. En primer lugar, precisa la Sala que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación jurisdiccional, estas no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, inherente a la garantía del debido proceso.

En consecuencia, su desarrollo se encuentra regulado por las normas procesales que establecen la oportunidad, trámite y procedencia. 10. Al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002).

Lo anterior porque el juez o magistrado que conduce un proceso debe seguir los lineamientos de la ley, en las etapas correspondientes y con observancia a las normas de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 11. En ese sentido, la solicitud que refiere el interesado debe ser analizada a la luz de la garantía del debido proceso y no del derecho de petición, ya que, a través de su pedimento, está ejerciendo sus facultades procesales ante la administración de justicia. De la carencia actual de objeto por hecho superado. 12.

En este caso, la Sala observa que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo. Esto es, porque durante el trámite de la tutela la autoridad judicial acreditó haber resuelto las pretensiones del actor. 13.

El órgano de cierre Constitucional ha definido que, cuando se percibe un cambio en la situación fáctica que motivó la presentación de la tutela y cesa la acción u omisión que inicialmente causó la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde su fuerza. Esto se debe a que desaparece el objeto sobre el cual debería recaer una eventual orden del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier pronunciamiento o medida adoptada por el operador judicial en favor de la solicitud de protección se volvería innecesaria. Análisis del caso concreto 14. A la Corte le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesionó los derechos fundamentales al debido proceso en su componente de postulación en razón a la posible omisión de resolver la solicitud que incoó el actor.

Esta solicitud el actor pidió que se realizaran las gestiones necesarias para resolver su situación judicial de manera expedita y que se encausara la actuación para obtener los beneficios administrativos de los que considera es acreedor. 15. Pues bien, de los medios de convicción allegados al trámite, esta Sala pudo confirmar que el pasado 23 de abril, la titular del despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió oficio 021de 2025, en el que respondió a la postulación del actor en los siguientes términos: De manera atenta, en atención a la petición elevada dentro del proceso en referencia, recibida en este despacho por vía correo electrónico el dos (2) de abril del año en curso, estando dentro del término legal me permito ofrecer respuesta en los siguientes términos: Una vez se conoció el contenido de su inquietud frente al trámite impartido al proceso en mención, se procedió a solicitar a la Secretaría de esta sala verificar e informar lo pertinente, por lo que, según el informe emitido por esa dependencia el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025), pese a las gestiones encaminadas a tomar contacto con su defensor y obtener la constancia de envío de la sustentación del recurso extraordinario de casación, no fue posible obtenerlo.

Así mismo, se indicó que tras una revisión exhaustiva del correo electrónico no se encontró documento de tal naturaleza. De suerte que, en la misma calenda se emitió decisión a través de la cual se declaró desierto el recurso, cuya aprobación se generó el día de hoy y contra la cual procede el recurso de reposición; una vez en firme, corresponde a la Secretaría de esta sala proceder con el envío al Juzgado de origen y posteriormente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, pues los trámites de esta índole no son competencia del despacho.

Por último, según consta en el historial de correos electrónicos copiados al despacho, la providencia en cuestión se remitió a su lugar de reclusión para efectos de serle comunicada. 16. En ese orden de ideas, es evidente que en el sub lite, se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional.

Así las cosas, la Sala encuentra que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, de tal modo, cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua. 17. Es así porque el interesado persiguió que las diligencias fueran remitidas a esta Sala especializada. Sin embargo, previendo que, en caso de no encontrarse con la demanda de casación, solicitó que las diligencias se remitieran a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, con el propósito de adquirir los beneficios administrativos que pretende. 18.

Como se precisó en precedencia, la secretaría del Tribunal accionado manifestó que el defensor no presentó la demanda de casación, razón por la cual la magistratura en mención resolvió declarar desierto el recurso. De ese modo, una vez fenecidos los términos de ley, las diligencias se remitirán a los jueces de vigía para que procedan conforme a sus facultades.

Así, se advierte que, al emitirse el pronunciamiento pretendido y al adoptarse la decisión del pasado 23 de abril de 2025, se encauzó la actuación y como consecuencia, se superó la actuación lesiva en contra del actor. 19. Por lo reseñado, la Sala declarará la improcedencia de la acción al haberse configurado el instituto de la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7