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STP6331-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 91368 A/. Libia Bolaños López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6331-2017 Radicación N° 91368 Acta 126 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de LIBIA BOLAÑOS LÓPEZ, respecto del fallo proferido el 13 de marzo de 2017 por la “Sala Constitucional” de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite que se hizo extensivo a la Universidad Manuela Beltrán, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y terceras personas interesadas por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y al trabajo.

1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo los sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “Manifestó la señora LIBIA BOLAÑOS LÓPEZ a través de apoderado judicial, que la CNSC el 15 de enero de 2016 publicó la convocatoria 336 para proveer cargos de ascenso del INPEC, reglamentada mediante el acuerdo N° 564 del 14 de enero de 2016, anunciando seis (6) vacantes para cada grado de ascenso OFICIAL LOGÍSTICO.

Expuso que ha presentado solicitudes, que de resolverse de fondo no tendría inconveniente en continuar en el proceso, pero todas ellas han sido resueltas por la Universidad Manuela Beltrán, quien manifiesta, que no le es posible resolverlas y mientras tanto la CNSC, que es la llamada constitucionalmente para resolver de fondo sus peticiones, se dedica sólo a la labor de comunicación, al parecer sin revisar las contestaciones otorgadas por la universidad, en especial, sin determinar que el proceso consta de dos fases, una de concurso en la que está la aplicación de todas las pruebas y la segunda que constituye el curso de capacitación y la conformación de la lista de elegibles.

Indicó la accionante que dentro de las pruebas que hacen parte de la fase I, se encuentra dispuesta una escrita denominada prueba de valores y otra de valoración de antecedentes con carácter clasificatorio y ante la errada interpretación y aplicación de lo dispuesto en las reglas del concurso, provocan que ella no haya sido citada para la fase II: curso de formación de la Escuela Nacional Penitenciaria.

Resaltando que las peticiones formuladas no habían sido resueltas de fondo a la fecha de formulación de la acción de tutela. Explicó que a pesar de lo extenso de las respuestas, tan solo transcribieron los contenidos de las reglas a las que no se oponen, sino que los argumentos están por fuera del planteamiento, en el sentido de sugerir que se haga una lectura correcta y una interpretación razonable de las normas que rigen el proceso, pero se mantienen en el error afectando sus derechos fundamentales manteniéndola por fuera del concurso de manera ilegal e injustificada.

Con base en los anteriores hechos, solicita que se proteja sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil citarla a la siguiente etapa del proceso de selección “Curso en la Escuela Nacional Penitenciaria” con la ubicación en la lista de convocados, teniendo en cuenta la ponderación de las pruebas clasificatorias integradas en la Fase I de prueba de valores y de valoración de antecedentes.

Subsidiariamente solicita se amparen sus derechos de forma transitoria mientras se presenta el medio de control contencioso administrativo correspondiente y a fin de posibilitar dichos medios se ordene a las accionadas resolver todas y cada una de las solicitudes presentadas en el escrito de reclamación”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La “Sala Constitucional” de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. La jurisprudencia ha definido que la acción de tutela sólo procede cuando no exista un medio defensa judicial idóneo y eficaz. No es, por tanto, un mecanismo para controvertir las decisiones y actuaciones administrativas, pues éstas tienen sus recursos y medios de defensa en el respectivo proceso, a menos que se esté ante una vía de hecho y sea necesario evitar un perjuicio irremediable, respecto del cual no se evidenció dentro del presente tramite daño o amenaza de tal magnitud, dado que no se están alterando las circunstancias laborales o afectando derechos adquiridos por la accionante que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para decretar el amparo constitucional. 2.

Evidenciado quedó que frente al derecho de petición hubo respuesta por parte del Coordinador General de la convocatoria 336 de 2016 de la Universidad Manuela Beltrán, donde indican las razones por las cuales no había lugar a atender satisfactoriamente la pretensión formulada en aquel.

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda de tutela e insistió en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, reiterando las pretensiones de libelo genitor. Señala que son abundantes los fallos de tutela que han amparado estos derechos a otros accionantes y con los cuales se ha ordenado a la CNSC enderezar su proceder, y adjunta copia de cuatro (4) actos administrativos expedidos por esa entidad y en los cuales se da cumplimiento a amparos constitucionales dispuestos por diferentes despachos judiciales. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, según lo advirtió el a quo, no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una discusión en torno de la decisión adoptada dentro del concurso de méritos que se lleva a cabo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil –Convocatoria 336 de 2016- para proveer cargos de ascenso en el INPEC, puesto que deviene claro que la vía a la cual debió concurrir el actor no era diferente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, la queja propuesta por el apoderado de Bolaños López recae en la interpretación que las entidades accionadas le dieron a la prueba de valoración de antecedentes, la cual determinó la no convocatoria a curso de ascenso de su representada. 3.1. Así las cosas, se evidencia que la inconformidad del libelista se contrae, según su criterio, a la aparente irregularidad presentada en el desarrollo de las etapas de la convocatoria surtidas por cuenta de la Universidad Manuela Beltrán y avaladas por la Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC, y en ese orden de ideas, la legítima autoridad llamada por ley a conocer de sus planteamientos y sus expectativas lo era el juez de lo Contencioso Administrativo, donde a través de las acciones respectivas pudo procurar la revocatoria de la decisión que resultó adversa a sus intereses. 3.2.

Por manera que, relevada se encuentra la Sala de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto, esto es, entrar a determinar si la interpretación dada a las pruebas que aplicó la universidad accionada, se ajustan o no a los presupuestos de ley, y del acuerdo que reglamentó la convocatoria para la proveer cargos de ascenso en el INPEC, pues ello equivaldría a asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los actos administrativos, los que, se reitera, debieron ser expuestos ante el juez natural a través de los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. 3.3.

De allí que no resulta admisible la pretensión del accionante tendiente a la sustitución del juez natural por la del juez de tutela, en la medida en que la jurisprudencia constitucional ha sido pródiga en señalar que de cara a concursos abiertos los derechos de los aspirantes no son absolutos sino meras expectativas frente a las resultas de los mismos, luego ello quiebra la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados a través del mecanismo subsidiario. 3.4.

Por manera que, no se evidencia que las entidades accionadas hayan incurrido en una violación a derecho fundamental alguno del accionante, puesto que en el ejercicio de sus facultades procedieron a la aplicación de las pruebas que previas a la convocatoria habían sido escogidas por la CNSC; siendo cosa diferente que frente a sus resultados le asista inconformidad, y pretenda por este excepcional medio constitucional desconocer los mecanismos de defensa que el ordenamiento le ofrecía. 3.5.

Valga reiterar que, tratándose de concursos de méritos, si bien la tendencia de la Corte Constitucional ha tomado más fuerza frente a la viabilidad de la acción de amparo en ciertos casos, la misma se observa constante tratándose de procesos finiquitados en los cuales, habiéndose consolidado expectativas a favor de los aspirantes, las autoridades encargadas omiten los resultados y los derechos que se ven reflejados en las listas de elegibles; de manera particular, ser designado en caso de ser el primero de la misma.

Situación diferente acaece cuando lo que se pretende a través de la acción de tutela es cuestionar una etapa particular del proceso concursal, que es precisamente lo que hace el demandante en el asunto bajo estudio. En los siguientes términos se refirió dicho Tribunal (CC T-1110/03): La jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.

Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. ( …) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como  cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles (subrayas fuera del texto). 3.6.

En el caso de la accionante, tan sólo le asistía una expectativa para la promoción del cargo al cual aspiraba y por ello no puede señalarse de entrada la violación de sus derechos, puesto que no se había configurado en su favor ninguna situación que le confiriera prerrogativa alguna en los términos expuestos en la anterior cita jurisprudencial. 4.

También es pertinente señalar que la tutela se ofrece igualmente improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07). 5.

Ahora, no es dable sostener en la impugnación compromiso del derecho de petición, porque conforme la respuesta a la tutela ofrecida por la accionada se observa la contestación a la reclamación, y en ella se detalla la explicación pedida frente a la aplicación de la prueba cuyo resultado en últimas constituye el principal argumento fáctico de la queja constitucional, de manera que sin soporte alguno se demanda un compromiso a dicha garantía fundamental. 6.

Finalmente, en torno a la aplicación del precedente aducido con la copia de los fallos aportados para sustentar la impugnación, debe señalarse que la regla general es que las determinaciones que se profieran en sede de tutela sólo producen efectos inter partes y por lo tanto su eficacia incumbe únicamente a las partes intervinientes, razón por la cual tales antecedentes no se hacen extensivos a todos los casos en donde se discuten aspectos similares. 7.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11